SIN INFORMACION

EJERCITO DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

20 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: El abogado Juan Pablo Monti Medina, en representación del Comandante en Jefe del Ejército, don Ricardo Martínez Menanteau, ambos con domicilio en Avenida Tupper N° 1725, comuna de Santiago, Región Metropolitana, de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, deduce reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, representado por su Directora General, Andrea Ruiz Rosas, ambos con domicilio en Morandé N° 360 piso 7, comuna de Santiago, en razón de los literales g) e i) de la letra a) del numeral II de la parte resolutiva de la Decisión de Amparo rol C 2384-18, que le fuera notificada por oficio N° E 8636, de 31 de octubre de 2018 y recibido en la Institución el día 9 de noviembre de 2018. En la citada Decisión, el Consejo para la Transparencia acogió parcialmente el amparo interpuesto por el Cabo Sergio Tudesca Órdenes en contra del Ejército de Chile, acordando hacer entrega, entre otros documentos, de la información contenida en “g)” copia de la carpeta de seguridad del solicitante de amparo y en “i) copia de los documentos dirigidos a los organismos de inteligencia de la institución, relacionados con el reclamante”. Entre las razones que en su oportunidad adujo el Jefe del Estado Mayor del Ejército para denegar la entrega de estos antecedentes, se menciona el hecho de que la petición “dice relación con informes de inteligencia y contrainteligencia precisamente sobre las vulnerabilidades que para la seguridad militar importan las conductas de dicha clase, lo que es de la esencia mantener en reserva habida consideración a lo dispuesto expresamente por el artículo 38 de la Ley N° 19.974, de quorum calificado, y en razón de que su publicidad afecta seriamente dicha función; hace perder la esencia de la misma; se perdería su finalidad y se inhibiría en ese caso lo razonado en las Decisiones C 1818-12, C 235-11 y Decisiones C 14-14 y C 251-14…” Se agregó en los descargos que la denegación de la info

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Comandante en Jefe del Ejército recurre de ilegalidad en contra de la decisión de amparo en razón de tener que informar a la luz los literales g) e i) de la letra a) del numeral II de la parte resolutiva de la Decisión de Amparo rol C 2384-18, que le fuera notificada por oficio N° E 8636, de 31 de octubre de 2018 y recibido en la Institución el día 9 de noviembre de 2018. En la citada Decisión, el Consejo para la Transparencia acogió parcialmente el amparo interpuesto por el Cabo Sergio Tudesca Órdenes, en contra del Ejército de Chile, acordando hacer entrega entre otros documentos, de la información contenida en “g)” copia de la carpeta de seguridad del solicitante de amparo y en “i) copia de los documentos dirigidos a los organismos de inteligencia de la institución, relacionados con el reclamante”. SEGUNDO: Por vía principal y como excepción o defensa de fondo, la Corporación informante opone la falta de personería del abogado Juan Pablo Monti Medina y de representación judicial de don Ricardo Martínez Menanteau, Comandante en Jefe del Ejército para comparecer en juicio a nombre del Ejército de Chile. Se funda en el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que transcribe, precepto que relaciona con el artículo 36 de la misma la ley según el cual la representación judicial de los servicios descentralizados le corresponde a los jefes superiores y con el artículo 29 inciso 2° según el cual los servicios centralizados deben actuar bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y están sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente, siendo este último el caso del Ejército de Chile. Ni en la Ley N° 18.949, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas ni en la Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional se establece que el Ejército tenga personalidad jurídica propia independiente del Estado Fisco, ni le atribuye a su Comandante en Jefe la facultad para representar judicialmente al Ejército, para accionar en juicio o defenderse en juicio, por lo que debe actuar representado por el Consejo de Defensa del Estado. La actuación del Comandante en Jefe no puede ser convalidada mediante la intervención posterior del Consejo de Defensa del Estado, por haber transgredido no solo la Ley N° 18.575 sino también los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental que al efecto transcribe, El abogado Juan Pablo Monti, que presenta el reclamo, carece de personería que lo habilite para actuar en juicio en representación del Ejército de Chile, porque lo hace como mandatario judicial y apoderado de don Ricardo Martínez Menanteau, no del Ejército de Chile, lo que se desprende de la escritura pública de mandato judicial acompañada en el segundo otrosí. TERCERO: Que, al efecto el artículo 2° de la ley 18. 575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado,

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional en abono de este criterio. Hace ver a continuación, que no basta invocar una norma a la que se le atribuye el carácter de ley de quorum calificado (artículo 38 Ley de Inteligencia) para dar por configurada la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, si la publicidad no afecta alguno de los bienes jurídicos señalados en el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política, ya que no se ha aportado antecedente alguno que permita estimar que la entrega al interesado de su propia carpeta de seguridad y de los documentos dirigidos a los organismos de inteligencia relacionados con su misma persona, afecte los bienes jurídicos protegidos por el constituyente. Argumenta también que los documentos del solicitante, dirigidos a los organismos de inteligencia de la Institución, previo tarjado de elementos que revelen técnicas, fuentes o métodos de investigación, propios y concretamente vinculados a labores de inteligencia, no se encuentra cubierta por la causal de reserva del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia, pues su publicidad no afecta la seguridad de la Nación, al no quedar comprendidos dentro de lo que se ha entendido por seguridad de la nación. Prosigue dando cuenta que la jurisprudencia de esta I. Corte de Apelaciones ha ratificado que el artículo 38 de la Ley N° 19.974 no constituye una causal de reserva establecida por ley de quorum calificado aplicable automáticamente, sino que debe acreditarse de qué for

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinte de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: El abogado Juan Pablo Monti Medina, en representación del Comandante en Jefe del Ejército, don Ricardo Martínez Menanteau, ambos con domicilio en Avenida Tupper N° 1725, comuna de Santiago, Región Metropolitana, de conformidad con el artículo 28 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, deduce reclamo de i

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