GUERRA Y OTROS CON ORTEGA
Rol
Fecha
14 de agosto de 2019
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del
Fundamentos
considerando octavo y su considerando noveno, los que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos, suben en alzada dos recursos de apelación, uno deducido subsidiariamente por la parte demandada, que recae en un incidente sobre rendición de prueba documental, que tiene en esta Corte el rol 150-2019 Civil, y otro deducido por la parte demandante, que ingresó con el rol 562-2019 Civil, que impugna la sentencia definitiva, pidiendo su revocación, habiéndose ordenado la acumulación de ambos, conforme consta en resolución de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve. Que respecto de ambas apelaciones se llevó a cabo la vista conjunta con fecha dos de agosto de dos mil diecinueve, oyéndose los alegatos de los abogados de las partes intervinientes. Segundo: Que procede entrar a resolver, en primer lugar, la apelación subsidiaria deducida por la parte demandada. El incidente se origina en que la demandante solicitó una medida prejudicial probatoria, consistente en la exhibición, por parte del demandado, de todos los títulos, planos y otros documentos que acreditaran el dominio que dice poseer sobre el inmueble de que está en posesión, con el apercibimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si no los acompañara en la oportunidad procesal determinada, perdería el derecho de hacerlos valer en su favor en el curso de la demanda, que estaba anunciada en el mismo escrito. La medida fue concedida por el tribunal a quo con fecha 15 de noviembre de 2016, con el apercibimiento antes señalado. Atendido que el demandado no compareció a la audiencia en la cual debía exhibir los documentos pertinentes, con fecha seis de enero de dos mil diecisiete, el tribunal a quo lo declaró incurso en el apercibimiento citado. No hay constancia en el cuaderno de medida prejudicial que se haya recurrido de esta resolución, por lo cual se le tiene por ejecutoriada. Atendido que la recurrente, una vez presentada la demanda, acompañó a los autos los mismos documentos objeto del apercibimiento, el tribunal a quo negó lugar a tenerlos por acompañados, mediante resolución de fecha tres de enero de dos mil diecinueve. Deducida reposición, fue denegada con fecha diez de enero de dos mil diecinueve y se concedió la apelación subsidiaria, que ha subido en alzada. Se deja constancia que este tópico no fue resuelto en la sentencia definitiva, habiendo expresado el Juez a quo en su considerando séptimo, derechamente, que la demandada no rindió prueba. Examinados en detalle los hechos reseñados con antelación, cabe concluir que la apelación carece de todo sustento, habida consideración a que el demandado tuvo la opción procesal de concurrir a la audiencia decretada y exhibir los documentos, o en su defecto, dar las razones o explicaciones por las cuales no podía cumplir con lo pedido, nada de lo cual hizo, estando debidamente apercibido. Tampoco recurrió de la resolución que le tuvo por incurso en el dicho apercibimiento, dentro de
Fallo
fallo de primer grado, en su considerando décimo primero, cita una sentencia de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 4 de marzo de 2010, que afirma que “el requisito de singularización, corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata (reivindicación), o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. En efecto, la singularización de la cosa reivindicada, concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos”. Y la cita que hacemos, concluye de una manera diáfana: se trata que la singularización “permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones de la actora”. En sentencia de fecha 1 de septiembre de 2009, en causa civil rol N° 1.975-2008, el Tribunal Supremo resolvió: “En cuanto el recurso en análisis sostiene la conculcación del artículo 889 del Código Civil, cabe consignar que, siendo un hecho establecido por los jueces del mérito que el bien de que serían dueños los actores y los demandados carecen de la singularidad que tal precepto exige como presupuesto de la acción, no se comete error en derecho alguno al rechazar la demanda”. La singularización del inmueble, sea que se reivindique como especie o cuerpo cierto, o que se pretendan cuotas que recaen sobre él, exige cumplir con los requisitos que el Código Civil y el Reglamento del Conservador exigen. Dicho Reglamento, que tiene fuerza de ley, en su artículo 78, contiene los detalles de toda inscr
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C. de Apelaciones de Rancagua, Rancagua, catorce de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo del considerando octavo y su considerando noveno, los que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos, suben en alzada dos recursos de apelación, uno deducido subsidiariamente por la parte demandada, que recae
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