SIN INFORMACION

CUEVAS/A.F.P. CAPITAL S.A.

Rol

Fecha

14 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Primero: Que el recurso se dedujo en favor de doña Alexandra Patricia Cuevas del Villar, en su calidad de pensionada de sobrevivencia por invalidez, en contra de la Superintendencia de Pensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., por haberse incurrido en el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en el cálculo errado y sin base cierta de la pensión de sobrevivencia que le corresponde, luego del fallecimiento de su padre y causante para estos efectos, afectando con ello las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, por lo que pide que se acoja el mismo dejando sin efecto la actuación de la recurrida y ordenando el pago íntegro de su pensión lo que en derecho corresponda, con costas. Expresa que es hija de don Guillermo Cuevas Badilla, quien fue beneficiario de un seguro de invalidez total desde el 30 de Marzo de 1987, de acuerdo a la póliza general Nº 601-1, tramitada ante la Superintendencia de acuerdo al dictamen CMC- 00880-87 y estuvo afiliado en la Administradora de Fondos de Pensiones “Santa María”, hoy A.F.P. Capital, y la ex Compañía de Seguros ING S.A., ente que pagaba la pensión cuyos continuadores son Confuturo y Corp-Seguros. En el mes de Noviembre de 1998 esta Corte, en los autos Rol Nº 5006-97, confirmó lo decretado por el Segundo Juzgado de Letras de Menores de Santiago, en cuanto fijó una pensión de alimentos en su favor y ordenó que el pago se concretaría mediante la retención judicial de las rentas que percibiere su padre, lo que se mantuvo hasta su fallecimiento. Refiere que padece de un trastorno bipolar severo, de modo que a partir del 2008 obtuvo una pensión básica solidaria de invalidez, la que en 2012 se transformó en un “aporte solidario básico de invalidez” de acuerdo a la reforma previsional y que fue pagada por AFP Provida. Indica que de acuerdo a ella, desde Febrero del año en curso, el aporte solidario antes aludido fue eli

Fundamentos

motivos por los que no es beneficiara de la bonificación de salud por la que también había consultado. Sostiene que no son efectivas las aseveraciones de la recurrente, pues se le ha informado que se trata de una póliza única, denominada 8t/87 y que se le proporcionó copia de la ficha de cálculo de la pensión de invalidez del causante, la que detalla precisamente la determinación de la pensión cubierta por el seguro que le correspondía percibir y el ingreso base de su cálculo, en conformidad con las normas legales que entonces regulaban la materia. De igual modo, en carta de 7 de Marzo último, le informó sobre el porcentaje de la pensión de invalidez que le corresponde percibir por concepto de pensión de sobrevivencia, un 15% conforme establece expresamente la ley. Afirma que no es efectivo que la administradora atribuya a la compañía de seguros la aplicación de valores sin respaldo de la base de cálculo, o factores desconocidos, como lo sostiene la recurrente. Expresa que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 54 en relación con la letra f) del inciso primero del artículo 78, ambos del D.L. N" 3.500 de 1980, vigentes a la fecha en que el causante se pensionó por invalidez, su pensión de sobrevivencia debe ser equivalente al 15% de la pensión de invalidez que percibía el causante, la que a su vez equivalía al 70% del ingreso base por el cual cotizaba. Conforme disponía el artículo 58 del D.L. N" 3.500 de 1980, vigente a la data de invalidez del afiliado, para el financiamiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, cada administradora debía contratar un seguro de invalidez y sobrevivencia para el universo de sus afiliados, de modo de garantizar el financiamiento de tales pensiones al afiliado y, después de su muerte, a sus beneficiarios en la forma y montos que expresamente estableció. Cuarto: Que se le requirió informe a la Comisión para el Mercado Financiero, institución que reitera lo señalado anteriormente en cuanto al porcentaje de la pensión de la causante que corresponde a la recurrente y al correcto cálculo del monto final de conformidad con lo que dispone el D.L 3.500 de 1980. También informó la Compañía de Seguros CorpSeguros, señalando que su deber es enterar a la AFP los montos correspondientes a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, conforme a los términos de la póliza celebrada con la AFP, siendo ésta la responsable del pago de dichas pensiones. Señala que mediante carta de fecha 13 de Diciembre de 2018, la AFP notificó a la Compañía respecto de la condición de invalidez de doña Alexandra Cuevas del Villar, con el objeto que fuese incorporada como beneficiaria de pensión de sobrevivencia en su calidad de hija inválida, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del D.L. 3500 de 1980 y para su cálculo se tomó como base la pensión del causante equivalente a 30.35 UF, cuyo 15% corresponde a la pensión otorgada a la recurrente. Quinto: Que la extensa tramitación dada al recurso, requiriendo todos los informes q

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido por doña Alexandra Paulina Cuevas del Villar, en contra de la Superintendencia de Pensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., sin costas. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redacción del ministro Carlos Gajardo Galdames. Protección N° 12971-2019 Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Carlos Gajardo Galdames, conformada por el Ministro señor Alejandro Madrid Crohare y el Abogado Integrante señor Cristian Lepin Molina.

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de agosto de dos mil diecinueve. Vistos: Primero: Que el recurso se dedujo en favor de doña Alexandra Patricia Cuevas del Villar, en su calidad de pensionada de sobrevivencia por invalidez, en contra de la Superintendencia de Pensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., por haberse incurrido en el acto que califica de arbitrario e ilegal, consistente en el

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