6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ MARIA JOSE ASTUDILLO LOBOS (QTE. SEBASTIAN MORENO PEREZ Y HERMO SOMOZA MALDONADO)

Rol

Fecha

14 de agosto de 2019

Materia

USURPACION DE NOMBRE.ART. 214.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos RUC 1610013766-K, RIT 146-2019 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de fecha 26 de junio de, se condenó a María José Astudillo Lobos a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, como autora de delitos consumados y reiterados de estafa, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 467 N°1 ambos del Código Penal, en perjuicio de Marco Antonio Painemal Cortez, María Angélica Arriaza Matamala, Pedro Antonio Balboa Calderón, Alejandro Octavio Rivas Salinas, Carmen Teresa Rodríguez Chávez y Luis Enrique Pérez Catalán, perpetrados los días 09 de Noviembre de 2015, 05 de Noviembre de 2015, 17 de Diciembre de 2015, 27 de Noviembre de 2015, 23 de Febrero de 2016 y 10 de Marzo de 2016, respectivamente, todos en la comuna de San Miguel a excepción del último evento que fue perpetrado en la comuna de La Cisterna; con cumplimiento efectivo y sin costas. En contra de dicha sentencia la Defensora Penal Público Alicia Parra Peralta, interpuso recurso de nulidad fundado en el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal en relación a los artículos 467 N°1 y 468 del Código Penal. Pide en definitiva que proceda el Tribunal de alzada a anular la sentencia recurrida y dictando una de reemplazo que, aplicando correctamente el derecho, absuelva a Astudillo Lobos de los delitos de estafa reiterada a que fue condenada, o en su caso imponga la condena que estime que en derecho corresponde aplicar. En su oportunidad se estimó admisible el recurso incoado y en la audiencia respectiva intervinieron por el recurso el abogado don Marcos Pasten en representación del Ministerio Público y el abogado querellante don Sebastián Moreno y contra el recurso la señora defensora Myriam Reyes, fijándose para la lectura del fallo, la audiencia del día de hoy. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la recurrente en su libelo recursivo hace primeramente referencia a los hechos que fueron establecidos en la sentencia recurrida, los que a juicio del Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, son constitutivos de los delitos de estafa reiterada, previsto y sancionado en el artículo 467 N°1 en relación al artículo 468 ambos del Código Penal. Luego de definir lo que la doctrina y jurisprudencia entiende por delito de estafa, expresa que el tribunal incurre en error al momento de analizar el último de los elementos constitutivos del tipo: el perjuicio, que debe entenderse como el menoscabo patrimonial, real y efectivo que es consecuencia inmediata y directa del engaño, relacionándolo con el ánimo de lucro que se imputa a la sentenciada. Afirma que el Tribunal al valorar la prueba referida a este elemento esencial en su considerando décimo tercero solo establece el egreso de una cantidad importante de dinero desde cada víctima, principalmente gracias al testimonio de éstas en los respectivos engaños, argumentos que se vieron reforzados por los diversos dichos de los funcionarios aprehensores y testigos presenciales y de oídas, y, en un caso, con la cartola bancaria respectiva. La situación anterior, a su juicio, no importa de manera directa y necesaria un detrimento patrimonial, así ejemplifica y tal como lo reconoce el Tribunal respecto a la víctima Arriaza Matamala, que aun cuando efectivamente ésta testificó sobre la transferencia realizada y aportó la cartola bancaria de la misma, en la práctica, y posterior a la transferencia, pudo hacer uso de los derechos del taxi por dos meses aproximadamente, percibiendo beneficios económicos que igualmente ingresaron a su patrimonio y aumentaron el mismo, pese a que esto no haya sido querido por ella. En este mismo sentido la víctima Balboa Calderón si bien realizó la transferencia de una cantidad de dinero, con posterioridad a ello recibió réditos producto de la venta de los mismos derechos, por lo que es cuestionable el aumento en términos generales del patrimonio. Argumenta el recurrente que el Tribunal le resta importancia a estos hechos, afirmando que aun cuando haya ingresado dinero al patrimonio de los afectados producto de estos derechos esto no fue lo querido por la víctima, o bien que corresponden a hechos temporalmente diversos de los establecidos precedentemente, sin embargo la realidad es que el detrimento patrimonial implica un impacto real y negativo en el patrimonio general de la afectada que debe considerar su capacidad patrimonial general antes y después de acaecidos los hechos, con el fin de establecer una real afectación del patrimonio cuestión que en el caso no ocurre ante la ausencia de medios probatorios idóneos para cada uno de los hechos, como pericias contables o de otra índole. Concluye que la ausencia de medios probatorios para comprobar este elemento, incide también directamente en la determinación del ánimo de lucro o del enriquecimiento que

Fallo

fallo toda vez que la correcta interpretación de los elementos que configuran el tipo penal para el delito de estafa, el Tribunal Oral en lo Penal, debió estimar que no pudo ser probada la participación de la acusada en el hecho por el cual se formuló acusación en su contra y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal debió absolver a la acusada de la acusación formulada en su contra por los delitos de estafa. Segundo: Que la causal invocada del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, establece que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia: b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Es sabido que mediante este recurso no se puede modificar los hechos establecidos por los jueces del fondo, lo único que este tribunal puede hacer es analizar, si sobre los hechos ya establecidos, se configuran o no los elementos del tipo penal por el cual se condenó a María José Astudillo Lobos, en cuanto ello constituye una cuestión de derecho que pudiere haberse aplicado erróneamente influyendo sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tercero: Que en lo tocante a la causal de nulidad que invoca la defensa, de acuerdo a lo ya relacionado en la parte expositiva, consiste a juicio de la recurrente en que no se encuentra configurado el perjuicio exi

Texto Completo (Preview)

En Santiago a catorce de agosto de dos mil diecinueve. Vistos: En autos RUC 1610013766-K, RIT 146-2019 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de fecha 26 de junio de, se condenó a María José Astudillo Lobos a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, como autora de delitos consumados y reiterados de estafa, previsto y sancionado en el artículo 4

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