LEAL/FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
14 de agosto de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°292-2019 comparece doña RUTH ISRAEL LÓPEZ, Abogada Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el demandado FISCO DE CHILE, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 10 de enero de 2019 por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que acogió parcialmente la demanda deducida en contra del Fisco de Chile. Detalla la demanda deducida por don René Leal Hurtado, sociólogo de profesión, por denuncia de vulneración de derechos fundamentales con motivo de un despido discriminatorio, solicitando además el reconocimiento de una relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones y, subsidiariamente, la declaración de relación laboral despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra de la Subsecretaría de Educación y del Fisco de Chile. Agrega que la demanda fue contestada en tiempo y forma por el Fisco de Chile, y como excepciones perentorias de la acción se dedujeron las de incompetencia absoluta, falta de legitimación activa y pasiva; y excepción de prescripción. En subsidio, solicitó el rechazo de la demanda atendido que no existió relación laboral entre las partes, por cuanto los servicios prestados por la demandante correspondían a sucesivas vinculaciones en base a honorarios que se ajustaron a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 18.834 (Estatuto Administrativo) y a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. En la audiencia preparatoria de fecha 27 de julio de 2018 el Tribunal de instancia rechaza la excepción de incompetencia y deja para definitiva las de falta de legitimidad y prescripción. Solicitándose la reposición de ello, para efectos de preparar el recurso de nulidad, y se fijaron los hechos a probar. Transcribe diversos
Fundamentos
considerandos del fallo, UNDECIMO, DÉCIMO CUARTO, DECIMO QUINTO y DECIMO SEXTO, y explica que interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia invocando las siguientes causales, que se interponen en forma subsidiaria, por los fundamentos que expone. 2°) Que, como primera causal de nulidad, alega la incompetencia absoluta del tribunal que dictó la sentencia, de conformidad a la letra a) del artículo 478° del Código del Trabajo, en relación con los artículo 420° y 1° del mismo cuerpo legal y los artículos 1°y 11° del Estatuto Administrativo y artículo 15° de la Ley orgánica constitucional de bases generales de administración del estado. El artículo 478, letra a) del Código del Trabajo, establece como causal del recurso de nulidad: “Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente.” Hace presente que como señala la sentencia que impugna, entre las excepciones que opuso se encontraba la “Incompetencia Absoluta del Tribunal”, la que fue rechazada en la audiencia preparatoria, resolución que fue objeto de reposición. En tal contexto, la sentencia se dictó en juicio tramitado por un tribunal absolutamente incompetente, en razón de la materia, destacando que opuso a la demanda la excepción de incompetencia absoluta del tribunal para conocer del libelo, ya que el tribunal del grado no podía conocer de estos autos, por no existir relación laboral entre las partes, ya que no se dan los institutos de empleador y trabajador, propios del contrato de trabajo. Recuerda que el demandante, sin perjuicio de desconocer la legalidad del convenio celebrado, reconoció en su demanda que prestó servicios para la Secretaría Ministerial de Educación Metropolitana bajo la modalidad de convenio a honorarios a suma alzada. Además, en la audiencia preparatoria y, posteriormente, en la audiencia de juicio, ambas partes acompañaron los contratos a honorarios, boletas de honorarios extendidas por el actor, los informes de desempeño, que daban cuenta del cumplimiento de las labores contratadas por dicho convenio, previo al pago de sus honorarios. Observa que los servicios del actor no fueron retribuidos mediante remuneración mensual, sino que, como se demostró, el pago se efectuó a través de honorarios a suma alzada, dividido en las cuotas acordadas en el mismo convenio, y solucionados contra presentación de una boleta de honorarios, con la correspondiente deducción del impuesto, previo informe de desempeño (cumplimiento de su cometido). Más allá de lo resuelto, atendidos los antecedentes aportados al proceso por ambas partes, el tribunal era incompetente para conocer del pleito, por la sola aplicación del artículo 420, letra a), del Código del Trabajo, que indica que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: “Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpreta
Fallo
se resuelve, según las pruebas que las partes han aportado, alejando el fallo de la voluntad o apreciación arbitraria del tribunal, conforme con lo dispuesto en el artículo 456, que impone al tribunal el razonamiento propio de la decisión justa. En la justicia laboral los límites que impone al juez la sana crítica se dan de la siguiente manera: “Al apreciar las pruebas según la sana crítica, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Esto es, la sana crítica determina su contenido, además de las razones jurídicas pertinentes, como se dijo por las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. 5°) Que la recurrente indica que conforme se ha fallado, si la sentencia trasgrede los principios de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos o técnicos afianzados, o carece de las razones que le conduzcan a asignar valor a unas pruebas y a desestimar otras, de modo que su razonamiento no conduce naturalmente a la decisión adoptada, será posible acoger la nulidad. El juez no tiene la suficiente libertad en este sistema, para conceder el valor que su
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Santiago, catorce de agosto del año dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, en estos autos rol N°292-2019 comparece doña RUTH ISRAEL LÓPEZ, Abogada Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, por el demandado FISCO DE CHILE, quien interpone recurso de nulidad contra la sentencia definitiva dictada el 10 de enero de 2019 por el Segundo Juzgado de Letras del Tra
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