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TEGUALDA ALICIA SAN MARTIN NAVARRETE, WALDO MATAMALA COFRE CONTRA RESOLUCION SEGUNDO JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE LOS ANGELES

Rol

Fecha

13 de agosto de 2019

Materia

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Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Que comparece don Rodrigo Valdivia Merino, abogado, en representación convencional de don Waldo Matamala Cofré, suboficial en retiro, y de doña Tegualda Alicia San Martín Navarrete, dueña de casa, domiciliados para estos efectos en calle Colo Colo N° 379, piso 22, Concepción, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 28 de enero de 2019, en autos rol 219.123-2018, por el Segundo Juzgado de Policía Local de Los Ángeles, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por su parte con fecha 18 de enero pasado, en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 19 de noviembre de 2018, que rechazó la denuncia infraccional en contra de Pep Bar SpA. Fundamenta su recurso, señalando que estos autos se iniciaron por denuncia por infracción a la patente de alcoholes concedida a Pep Bar SpA., relativa al ejercicio de la actividad de Restaurante de Turismo y Alcoholes, contemplada en el artículo 3° letra d) de la Ley 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas. Señala que, en el marco de dicho proceso, el Segundo Juzgado de Policía Local de Los Ángeles rechazó la denuncia impetrada por la actora, razón por la cual se interpuso, con fecha 18 de enero del año en curso, recurso de apelación en contra de dicha sentencia. Resolviendo la apelación deducida, el Tribunal no dio lugar a tener por interpuesto el recurso, por improcedente, atendido lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Nº 18.287. Refiere que el Juzgado recurrido considera que se está en presencia de la hipótesis de una infracción de la Ley de Tránsito o bien que la sentencia recurrida habría impuesto una sanción de amonestación o multa en un procedimiento por infracción a los artículos 113 y 114 de la derogada Ley Nº 17.105, sobre Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Indica que el Tribunal yerra al aplicar la norma del artículo 33 de la Ley 18.287, toda vez que el proceso que se inició en estos autos dice relación con el incumplimiento de la autorizac

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedió en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho. SEGUNDO. Que, es indiscutido en autos: i) que este procedimiento se inició por denuncia por supuesta infracción a la Ley Nº 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; ii) que con fecha 19 de noviembre de 2018 se dictó sentencia definitiva en dichos autos, la que no dio lugar a la denuncia infraccional y; iii) que con fecha 18 de enero de 2019 la parte denunciante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva antes señalada. Que, no habiendo discusión sobre la interposición en tiempo del recurso, solo queda analizar si la resolución recurrida admite apelación en su contra. TERCERO. Que, para los procedimientos sustanciados ante los Juzgados de Policía Local, la norma general en materia recursiva de apelación se encuentra en el artículo 32 de la Ley Nº 18.287, que admite dicho recurso solo en contra las sentencias definitivas o de aquellas resoluciones que hagan imposible la continuación del juicio. Por su parte, el artículo 33 de la misma ley, que viene a limitar el derecho genérico al recurso de apelación, excluye solo a: i) las sentencias definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley de Transito que solo impongan multas y; ii) las sentencias definitivas que sólo impongan la sanción de amonestación o multa, dictadas en procesos por contravención a los artículos 113, inciso primero, y 114, inciso primero, de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres. Que, así las cosas, revistiendo la naturaleza jurídica de sentencia definitiva la resolución que resolvió la denuncia formulada, esta se encuentra en la hipótesis del artículo 32 de la Ley Nº 18.287. Que, de la aplicación restrictiva, por el carácter excepcional del artículo 33 de la citada ley, es nítido que la resolución analizada no se encuentra en ninguno de los supuestos contenidos en dicha norma, razón por la cual resulta inaplicable dicho articulado especial, quedando en consecuencia en la norma recursiva genérica del artículo precedente, que admite la apelación en su contra.

Fallo

se declara que la apelación impetrada es admisible, ordenando se eleven los autos ante esta Corte, con costas. Que, informa el recurso don Eduardo Veloso Schlie, en su calidad de Juez no inhabilitado, del Segundo Juzgado de Policía Local de Los Ángeles, quien señala que efectivamente en causa rol 219.123-2019, se dictó sentencia definitiva con fecha 29 de noviembre de 2018. Que, a su turno, el 18 de enero pasado, el actor presentó recurso de apelación en contra de la sentencia antes individualizada, a la cual se le proveyó “conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 18.287, no ha lugar por improcedente”. Finalmente trascribe el aludido artículo 33, concluyendo que la resolución recurrida no se encuentra dentro de las hipótesis señaladas en dicha disposición, por lo que es procedente el recurso de apelación. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedió en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho. SEGUNDO. Que, es indiscutido en autos: i) que este proce

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Concepción, trece de agosto de dos mil diecinueve. Visto: Que comparece don Rodrigo Valdivia Merino, abogado, en representación convencional de don Waldo Matamala Cofré, suboficial en retiro, y de doña Tegualda Alicia San Martín Navarrete, dueña de casa, domiciliados para estos efectos en calle Colo Colo N° 379, piso 22, Concepción, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución dictada e

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