SIN INFORMACION

DEL PINO/SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI

Rol

Fecha

13 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio Nº1, comparece Bárbara Andrea Del Pino Villarreal, domiciliada en esta ciudad, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la dictación de la Resolución Exenta J/1751, de 10 de mayo del año en curso, que dispuso el reintegro de la indemnización percibida por la actora, de conformidad a lo prescrito en el artículo 58 de la Ley Nº19.882, ascendente a $30.398.556, dentro del plazo de 30 días a contar de su notificación, lo que redunda en una vulneración a las garantías fundamentales de que es titular, consagradas en el artículo 19 Nº2, Nº3 y Nº24, de la Norma Suprema, instando para que se acoja el recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada, con costas. Funda lo anterior en que, en su calidad de administradora pública, ingresó como funcionaria a la institución recurrida en el año 2000 y luego de varios años de funciones, es nombrada mediante Alta Dirección Pública como Subdirectora Administrativa del Servicio de Salud del Reloncaví, desde noviembre de 2009, nombramiento que fuera renovado por dos periodos trianuales, en el año 2012 y 2015, concluyendo sus funciones en octubre de 2018, para ingresar como contrata en el cargo de Jefa de Finanzas del mismo servicio. En virtud de lo anterior, con fecha 11 de septiembre de 2018, la recurrida dispuso a su favor el pago de la indemnización establecida en el artículo 58 de la Ley Nº19.882, mediante Resolución Exenta Nº3552, percibiéndola efectivamente el día 24 de octubre del mismo año, junto con el pago ordinario de sus remuneraciones. Luego, previa denuncia anónima, la Contraloría Regional emite un dictamen comunicado en Oficio N2585, de 26 de abril del año en curso, en que dispone que no es procedente el pago de la referida indemnización a favor de la re

Fundamentos

fundamentos o suficiente motivación y que se ha omitido el trámite esencial de audiencia del afectado. Concluye señalando que lo dicho constituye una vulneración a las garantías del artículo 19 Nº2, por cuanto ha existido un trato diferenciado en el pago de la referida indemnización respecto de casos diversos; del artículo 19 Nº3, haciendo referencia al debido proceso en términos generales, por cuanto ha omitido la recurrida el trámite de audiencia previa del artículo 53 de la Ley Nº19.880; y del artículo 19 Nº24, porque la resolución que se pretende invalidar a su parecer originó derechos subjetivos que ingresaron a su patrimonio, por lo que se vulnera su derecho de dominio. Acompaña copia de resolución de nombramiento y prórrogas en el cargo de Alta Dirección Pública; resolución que otorgó indemnización, oficio de respuesta a Contraloría Regional de la recurrida; oficio de la entidad de control que representa ilegalidad del pago de la indemnización; resolución impugnada que ordena el reintegro; acta de notificación y copia de resoluciones que autorizaron pago similar en otros servicios, entre otros. A folio Nº3, se declaró admisible el recurso y se concedió orden de no innovar en el sentido de suspender los efectos del acto recurrido. A folio Nº7, se evacúa informe por la recurrida, instando por el rechazo del recurso, fundado en que el acto impugnado no es ilegal, sino todo lo contrario, ya que busca enmendar con arreglo a derecho la actuación representada de ilegalidad por la Contraloría Regional. Al efecto, cita el contenido del dictamen Nº2585 de la entidad de control que ordena al Servicio requerir la restitución del monto pagado, bajo el apercibimiento del artículo 9º de la Ley Nº10.336, además de disponer la instrucción de un sumario administrativo que persiga las responsabilidades funcionarias por dicho desembolso. Así las cosas, a partir de lo ordenado por la Contraloría Regional, se dictó la resolución atacada que decreta la obligación de restituir los fondos pagados de manera improcedente y también la resolución Nº1750 de 10 de mayo del año en curso, que dispuso instruir el referido sumario administrativo. Explica que la decisión de Contraloría Regional descansa sobre la base que no puede ingresar al patrimonio de una persona un beneficio de orden patrimonial que no cumple con los requisitos legales para su otorgamiento, como sería el caso. Por otra parte, señala que en la especie operó la revocación del acto administrativo y no la invalidación, por cuanto, como se argumentó el acto no creó derechos legítimamente adquiridos, puesto que es ese el motivo de representación por el órgano de control. Asimismo, refiere que para el Servicio es obligatorio acatar lo dictaminado por la Contraloría General de la República, ya que su autoridad emana de lo preceptuado en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y en el artículo 10 inciso cuarto. Finalmente arguye que el acto impugnado no es arbitrario ya que su fundame

Fallo

por tanto, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que le asisten, ha producido todos sus efectos, ingresando al patrimonio de la actora las sumas percibidas en razón de la decisión administrativa. Cita jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema en cuanto a la doctrina del venire contra factum proprium non valet. Asimismo, expone que la invalidación de los actos de la Administración encuentra como límite los derechos adquiridos de los particulares y la confianza legítima de aquellos. Del mismo modo, agrega que la resolución impugnada utiliza como fundamento la decisión de la Contraloría Regional, órgano que carece de competencias para invalidar actos de otros órganos. En último término, señala que la decisión impugnada carecería de fundamentos o suficiente motivación y que se ha omitido el trámite esencial de audiencia del afectado. Concluye señalando que lo dicho constituye una vulneración a las garantías del artículo 19 Nº2, por cuanto ha existido un trato diferenciado en el pago de la referida indemnización respecto de casos diversos; del artículo 19 Nº3, haciendo referencia al debido proceso en términos generales, por cuanto ha omitido la recurrida el trámite de audiencia previa del artículo 53 de la Ley Nº19.880; y del artículo 19 Nº24, porque la resolución que se pretende invalidar a su parecer originó derechos subjetivos que ingresaron a su patrimonio, por lo que se vulnera su derecho de dominio. Acompaña copia de resolución de nombramiento

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Puerto Montt, trece de agosto de dos mil diecinueve. Visto: A folio Nº1, comparece Bárbara Andrea Del Pino Villarreal, domiciliada en esta ciudad, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra del Servicio de Salud del Reloncaví, por estimar que éste ha incurrido en una actuación que califica

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