JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

COÑOMÁN/FISCO DE CHILE - SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES

Rol

Fecha

13 de agosto de 2019

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En Causa RIT N° T-183-2018 RUC N° 18- 4-0127048-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 17 de noviembre de 2018, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular, doña Mónica Soto Silva, por la cual SE ACOGE, la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, deducida por don PEDRO OSVALDO COÑOMAN GALLEGOS en contra del FISCO DE CHILE, ya individualizados, declarándose que el término anticipado de la contrata del actor obedeció a una discriminación de carácter político, condenándose a la denunciada a pagar como indemnización por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de su contrata, el equivalente a ocho remuneraciones, por la suma de $ 12.144.016.- más reajustes e intereses legales desde la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, rechazándose la demanda en lo demás. En contra de dicho fallo, don OSCAR EXSS KRUGMANN, Abogado Procurador Fiscal, en representación del FISCO DE CHILE, dedujo recurso de nulidad, esgrimiendo la causal establecida en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo y en subsidio, la causal contemplada en el artículo 477 del mismo Código. Solicita que esta Corte acoja el recurso, resolviendo: 1) Que se anula la sentencia recurrida y todo lo obrado en el juicio, por aplicación de la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada la sentencia por juez absolutamente incompetente, disponiendo que se remiten los antecedentes de este recurso al Tribunal A Quo para su correspondiente archivo, conjuntamente con los antecedentes del juicio, con costas; 2) En subsidio, que se anula la sentencia recurrida, por la aplicación de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haber sido pronunciada con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo y dictando sentencia de reemplazo se resuelva que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas. Se declaró admisible el recurso y se procedió a la vista de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su arbitrio, en primer lugar, en la causal contemplada en la letra a) del artículo 478 del Código del trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido dictada por juez incompetente. Señala al efecto que la circunstancia de que el actor recibiera periódicamente sumas fijas por concepto de honorarios, se hallare sujeto a supervisión y estuviera obligado a seguir las instrucciones de autoridades del Ministerio en la prestación de sus servicios, no conforma una relación de orden laboral regida por el Código del Trabajo, pues todas esas modalidades pueden estipularse en un contrato a honorarios, merced a la amplia autorización que concede en la materia el inciso final del artículo 11 de la Ley Nº 18.834 y porque, en defecto de las estipulaciones del contrato, esas actividades deben entenderse regidas por las normas relativas al arrendamiento de servicios que contempla el derecho común. Por lo anterior, el demandante estaba sujeto a un estatuto jurídico diferente del propio de un contrato de trabajo y que no es otro que las normas propias que establece el contrato a honorarios. Por lo citado, el actor está vinculado a las normas que establecen su contrato a honorarios y en consecuencia no estamos ante una relación laboral y el contrato a honorarios ya referido, se rige por sus disposiciones y resoluciones del Derecho Administrativo, siendo el Tribunal incompetente en forma absoluta para conocer de la materia de autos. Todo lo anterior guarda relación con lo establecido en el artículo 420 del Código del Trabajo, que indica las cuestiones que son de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, entre las cuales no se encuentran las suscitadas entre los contratados por el sector público y la Administración en virtud de un contrato de honorarios, por lo que se opuso la excepción de incompetencia en razón de la materia y se solicitó que con su mérito se desechara la demanda de autos, con costas. En cuanto a la influencia en lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse incurrido en esta causal de nulidad, en vez de acoger la presente demanda, se debió acoger la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal, anulando todo lo obrado en autos. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad laboral es un recurso de derecho estricto, lo que significa que su interposición está sujeta a determinadas causales establecidas taxativamente en la Ley, e impone al recurrente la carga de determinar los fundamentos de las causales que alega lo que determina la competencia del Tribunal Ad Quem. TERCERO: Que respecto de los fundamentos del recurso impetrado, por la causal de nulidad que se viene analizando, ha de tenerse presente, en primer lugar, que ellos no guardan relación con los hechos materia del juicio. En efecto, se sostiene por el recurrente, como fundamento de la causal en comento, que el actor se habría desempeñado en virtud de sucesivos contratos a honorarios, no configurándose una relación laboral, sin emb

Fallo

fallo y dictando sentencia de reemplazo se resuelva que se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas. Se declaró admisible el recurso y se procedió a la vista de la causa con fecha 01 de agosto del año en curso, escuchándose los alegatos de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su arbitrio, en primer lugar, en la causal contemplada en la letra a) del artículo 478 del Código del trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido dictada por juez incompetente. Señala al efecto que la circunstancia de que el actor recibiera periódicamente sumas fijas por concepto de honorarios, se hallare sujeto a supervisión y estuviera obligado a seguir las instrucciones de autoridades del Ministerio en la prestación de sus servicios, no conforma una relación de orden laboral regida por el Código del Trabajo, pues todas esas modalidades pueden estipularse en un contrato a honorarios, merced a la amplia autorización que concede en la materia el inciso final del artículo 11 de la Ley Nº 18.834 y porque, en defecto de las estipulaciones del contrato, esas actividades deben entenderse regidas por las normas relativas al arrendamiento de servicios que contempla el derecho común. Por lo anterior, el demandante estaba sujeto a un estatuto jurídico diferente del propio de un contrato de trabajo y que no es otro que las normas propias que establece el contrato a honorarios. Por lo citado, el actor está vinculado a las normas que establecen su contrato a honorarios y en

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C.A. de Temuco Temuco, trece de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En Causa RIT N° T-183-2018 RUC N° 18- 4-0127048-1 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 17 de noviembre de 2018, se dictó sentencia definitiva por la Juez Titular, doña Mónica Soto Silva, por la cual SE ACOGE, la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, deducida por don PEDRO OSVALDO COÑOMAN

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