JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CARTES/MILLA TIRES CO LIMITADA

Rol

Fecha

13 de agosto de 2019

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 18-4-115005-2, RIT O-496-2018, del ingreso del Juzgado del Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva pronunciada por la Juez Titular doña Marta Paola Álvarez Basáez, que rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por don Aldo Ramón Cartes Palma, en contra de MILLA TIRES CO., representada por doña Maria José Milla,. Además la sentencia condenó en costas a la demandante, las que se fijaron prudencialmente en la cantidad $300.000. En contra del referido fallo, el abogado don José Luis Neira Vejar, por la demandante don Aldo Ramón Cartes Palma recurrió de nulidad impetrando la causal de invalidación contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por considerar que la sentencia definitiva, fue dictada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia fijada al efecto, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca como motivo de nulidad el que prevé el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por estimar que ha hecho una errónea interpretación de los artículos 7º y 8º del Código del Trabajo. Después de reproducir los considerandos undécimo y duodécimo, afirma que el sentenciador, obvia en primer término que la demandada no opuso excepción de finiquito, por lo que no podía otorgarle valor a éste, toda vez que se sostuvo que la relación fue continua y sin variación después de su suscripción, sosteniendo que sería un finiquito sin poder liberatorio real, no contiene pago de indemnización por años de servicios, lo que explicaría el porqué no tendría poder liberatorio. Explica que la el fundamento que utiliza el sentenciador es la existencia de un contrato de arriendo entre una sociedad y la demandada que, a juicio de la recurrente, correspondería a una estrategia de la misma empresa que para salvar su situación, afirma que induce u obliga en la práctica a los jefes de sucursales a formar parte de un ardid comercial, pero el sentenciador, sostiene que este contrato de arriendo de 2012 explica o acredita el término de la relación laboral el 2017, lo que considera absurdo, pues con ese razonamiento debió haber fijado como fecha de término en el 2012 coincidente con el arriendo mencionado. Asevera que existe infracción de ley, específicamente de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, puesto que dichas normas establecen que de concurrir ciertos elementos fáticos, como la subordinación o dependencia la relación es de carácter laboral independiente de las declaraciones de las partes, y el sentenciador ha hecho una errónea calificación de la relación, por lo que considera que se habría vulnerando éstas normas de orden público e imperativo de la ley laboral, considerando además que en una relación laboral las partes no se encuentran en igualdad de condiciones, cayendo el supuesto básico (parte iguales) y que en consecuencia obsta a la aplicación de esta teoría en materia laboral . Afirma que se acreditaron los supuestos básicos del vinculo de subordinación y dependencia entre el actor y la demandada, señalando que la sentenciadora habría obviado la falta de alegación de la excepción de finiquito y convenientemente niega lugar a los apercibimientos en orden a exhibir la documental solicitada por esta parte y la absolución ficta solicitada por esta parte, olvidando el sentenciador que la demandada fue citada dos veces a absolver posiciones dado su inasistencia en primera audiencia de juicio. Manifiesta que la relación laboral nunca se interrumpió siempre fue continua, y que el finiquito no tiene poder liberador, no contiene pago de años de servicios y no fue alegado su poder liberatorio al contestar la demanda, la relación se acredito fue igual antes del finiquito y después y hasta la fecha del despido. Argumenta que al establecer

Fallo

En mérito de lo expuesto, y visto además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 480 y 482 del Código del Trabajo, se declara, que SE RECHAZA, el recurso de nulidad deducido por el abogado don José Luis Neira Vejar, por el demandante don Aldo Ramón Cartes Palma, en contra de la sentencia definitiva dictada el veinte de noviembre de dos mil dieciocho, por la Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco doña Marta Paola Álvarez Basáez, la que por ende, no es nula, sin costas del recurso. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos. Rol N° Laboral-Cobranza-520-2018. Se deja constancia que no firman el Fiscal Judicial Sr. Oscar Viñuela Aller y el abogado integrante Sr. José Martínez Ríos, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, trece de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RUC 18-4-115005-2, RIT O-496-2018, del ingreso del Juzgado del Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva pronunciada por la Juez Titular doña Marta Paola Álvarez Basáez, que rechazó la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales,

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