TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES

JENNIFER JACQUELINE DEL CARMEN JARA HERNANDEZ C/ VANESSA PAMELA TRIGARI TORREJON

Rol

Fecha

14 de agosto de 2019

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Don Francisco Javier Ávila Calderón, Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Cauquenes, en proceso RIT 11-2019 del Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes, RUC 1700769756-2, por delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, presenta recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, dictada por dicho tribunal en procedimiento ordinario, de fecha 5 de julio de 2019, que absolvió a Vanessa Trigari Torrejón de la acusación fiscal deducida. Funda el recurso en una causal principal y una subsidiaria. En efecto: Causal principal: Motivo absoluto de nulidad contemplado en el Art. 374 letra e) en relación con el Art.342 letra c), con respecto al Art. 297 del Código Procesal Penal, en razón de considerar que en la valoración de la prueba, la sentencia impugnada contradijo los conocimientos científicamente afianzados. En el desarrollo de la causal, el recurrente señala que la especie analizada en el peritaje agregado a la carpeta investigativa es de naturaleza Cannabis Sativa L que contiene dos de los fitocannabinoides indicados por la ciencia, como es el THC y CBN. Por ende, no existe una justificación científica para negar la calidad de cannabis sativa a la especie vegetal encontrada en poder de la imputada, no pudiendo señalarse que solo se trata de hierba seca molida, lo cual importaría no distinguirla de cualquier otra especie vegetal. Agrega que las partes de la cannabis sativa (tallo, hoja o sumidad florida) pueden distinguirse una de otras por el grado de concentración de THC que cada una presenta. Sin embargo, como en el caso de autos, no es posible determinar el grado de concentración de THC porque la sustancia se encuentra molida, lo cual no obsta a que la especie encontrada en poder de la acusada sea precisamente aquella, puesto como lo acreditó el informe pericial acompañado por el Ministerio Público que indica que su naturaleza es la especie vegetal Cannabis Sativa L. Sostiene que el tribunal recurrido no se hizo cargo de las conclusiones q

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que de la sentencia referida consta que se tuvo por acreditado: Que el día 14 de agosto de 2017, en horas de la mañana, previo a un procedimiento de control preventivo efectuado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Cauquenes, la interna Vanesa Pamela Trigari Torrejón fue trasladada al hospital base de Cauquenes, en donde fue sorprendida manteniendo escondidas entre sus ropas y la zona genital un contenedor de 21,8 gramos bruto de hierba seca molida color café. Segundo: Que la sustancia incautada fue enviada al Servicio de Salud del Maule para su análisis, en virtud de lo cual la profesional química farmacéutica, doña Melissa Soto Contreras, en Protocolo de Análisis N° 2.475 de 25 de septiembre de 2017, concluye estar en presencia de “la naturaleza especie vegetal cannabis sativa L., siendo su grado de pureza técnicamente inviable”. Tercero: Que en relación a la calificación jurídica de la conducta de la acusada, el Tribunal de Juicio Oral de Cauquenes descartó la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal relativo a la posesión, transporte, guarda o porte de pequeña cantidad de droga estupefaciente o psicotrópicas productora de dependencia física o psíquica, por no haberse acreditado de que se tratare de “sumidades floridas o con fruto de la planta del género cannabis, de los cuales no se ha extraído la resina”, con lo cual no puede suponerse o prever el peligro para la salud. Y, estimó, además, que no se daba el elemento subjetivo de la conciencia plena de ilicitud de quien posee, transporta o guarda para traficar. Cuarto: Que para la indicada conclusión relativa al elemento objetivo, los sentenciadores consideraron que la sola presencia de sumidades o frutos de la planta no son suficientes para dar por satisfecha la tipicidad del delito, puesto que el Art. 1 del Decreto N° 867 alude a partes del vegetal cannabis no objeto de extracción de resina, lo que no pudo ser demostrado. Quinto: Que es un hecho evidente y, por ende, no requiere acreditación, que las secciones que conforman la planta de cannabis sativa son parte de ésta; siendo, también, incuestionable que dicha especie está contemplada entre las sustancias con efectos estupefacientes o sicotrópicos productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. Sexto: Que la circunstancia de que lo encontrado en poder de la acusada fueran “hojas secas” y que “ su grado de pureza sea técnicamente inviable”, no le priva de ser considerado, merced a su naturaleza, como cannabis sativa, lo cual claramente señala el informe pericial. Séptimo: Que el citado informe pericial, corresponde la conclusión de un profesional químico farmacéutico habilitado para emitirla y que, además, pertenece a un servicio con responsabilidad en el ámbito de la salud pública. Octavo: Que, esta Corte, por ahora, no emitirá opinión respecto a su interpretación del artículo 1 de la Ley N° 20.000 ni del artículo 1 del D

Fallo

Por tanto, el THC no es un parámetro para evaluar la tipicidad, sino que es un objeto material susceptible del delito, por lo que basta con que la conducta recaiga en alguno de los elementos señalados, con lo cual las hojas secas no están excluidas. Agrega que se trata de un delito de peligro abstracto que afecta el bien jurídico de la salud pública, por lo que la interpretación del contenido de antijuridicidad debe ser analizado en referencia a dicho bien jurídico protegido y no en relación a la salud de un individuo concreto, pues existe la posibilidad de expansión de la sustancia ilegal a un número indeterminado de sujetos. Y, en el caso de autos la lesividad del tráfico de pequeñas cantidades se configuraría por el objeto material del delito y la conducta del tráfico, ambas acreditadas. Termina señalando que la nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada en él es procedente, conforme a los Arts. 159 y 373 b) del Código Procesal Penal en relación a las causales de nulidad invocadas, en la medida que, en cuanto a la causal principal se ha omitido un requisito de la sentencia definitiva de no fallar contra conocimientos científicamente afianzados; y, en cuanto a la subsidiaria, la errónea aplicación del derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, provocando un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad. CONSIDERANDO: Primero: Que de la sentencia referida consta que se tuvo por acreditado: Que el día 14 de agosto de 2017, en hor

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Talca, catorce de agosto de dos mil diecinueve.- VISTO: Don Francisco Javier Ávila Calderón, Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Cauquenes, en proceso RIT 11-2019 del Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes, RUC 1700769756-2, por delito de tráfico de pequeñas cantidades de droga, presenta recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, dictada por dicho tribunal en procedimiento ordin

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