OLAVARRIA MALDONADO CON GOBIERNO REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
13 de agosto de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Se sustanció la causa RIT O-108-2019, RUC N° 19-4-174696-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Olavarría con Gobierno Regional Arica y Parinacota”. El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general y versó sobre la demanda por vulneración de derechos fundamentales, declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, con costas. Por sentencia definitiva de veinticinco de junio de 2019, dictada por don Hernan Valdevenito Carrasco, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, se rechazó la demanda por vulneración de derechos fundamentales, declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y las demás peticiones contenidas en la demanda. En contra de ese fallo, don Anthony Torres Fuenzalida, abogado, por la parte demandante, don Luis Guillermo Olavarría Maldonado, dedujo recurso de nulidad en el que invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado el fallo, con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Por resolución de nueve de julio último, se declaró admisible el recurso, cuya vista se efectuó en la audiencia de siete de agosto del presente año. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en cuanto a la causal invocada por el recurrente, la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse incurrido en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que existe infracción a los artículos 7° y 8° inciso primero, ambos del Código del Trabajo, por falsa aplicación de ley, fundamentado la infracción, en primer lugar, indicando que el fallo recurrido infringió el artículo 7º del Código del Trabajo, al no aplicarse debidamente, dado que, de acuerdo a su tenor, y conforme los hechos no controvertidos y lo acreditado en juicio por medio de la prueba ofrecida en audiencia preparatoria y aquella incorporada en aud
Fundamentos
considerandos Nros. 16 y 17. La contravención manifiesta que alega tanto en la demanda, como en el presente recurso, se radica en la accidentalidad y no habitualidad requerida por el Estatuto Administrativo para la contratación de honorarios de profesionales o técnicos, ya que se han acreditado más de un año de servicios a favor del Gobierno Regional de Arica y Parinacota, con una jornada y un horario estable y con una jefatura derivada directamente de la empleadora; todos ellos, antecedentes que lo único que hacen, es alejarse de aquella regulación estatutaria de los funcionarios públicos y encuadrarse en la regulación del Código del Trabajo en sus artículos 7 y 8. Refiere que la acertada interpretación del artículo 1º del Código del Trabajo en relación con el artículo 11 de la Ley N° 18.884, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie, el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, que aún habiendo suscrito contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, no se ha ajustado a lo que el mismo Estatuto permite y, además, se han realizado las labores en las condiciones previstas por el Código del Trabajo. En ese sentido, refiere que correspondió calificar como una vinculación laboral sometida al Código del ramo, la relación habida entre su representado y el Gobierno Regional de Arica y Parinacota, en atención a que dicha vinculación se desarrolló fuera del marco legal que establece para el caso el referido Estatuto, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe. Señala que es así como incurre en infracción de ley al aplicar erradamente el derecho del artículo 11 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos, toda vez que existe una prestación de servicios por parte de una persona que desarrolló labores habituales, no accidentales y que no se refieren a cometidos específicos, a favor de su empleadora, con beneficios propios de un trabajador regulado por el Código del Trabajo, además de una jornada laboral, un horario y una jefatura manifiesta. Conforme al principio de primacía de la realidad y la prueba ofrecida en su momento, el sentenciador debió haber establecido el imperio legal de la contra excepción que contiene el artículo 1 del Código del Trabajo. Refiere que como consecuencia de las infracciones de ley antes enunciadas, es que se han infringido gravemente los artículos 63, 162, 163, 168, y 173 del Código del Trabajo, en razón de que al no hacer una correcta aplicación del Código del Trabajo a la relación que vinculó a las partes, no otorgó las indemnizaciones de carácter laboral e incrementos a quien si reunía los requisitos para acceder a dichos beneficios. Agrega que existe infracción por falsa aplicación de ley, puesto que no se aplicó al caso de marras el artículo 5 inciso segundo del Código del Trabaj
Fallo
fallo recurrido infringió el artículo 7º del Código del Trabajo, al no aplicarse debidamente, dado que, de acuerdo a su tenor, y conforme los hechos no controvertidos y lo acreditado en juicio por medio de la prueba ofrecida en audiencia preparatoria y aquella incorporada en audiencia de juicio, correspondía determinar que lo que vinculó a las partes de autos, se trató de una relación laboral y no una contratación a honorarios. Agrega que, si bien existió una contratación nominal de honorarios, que su parte no niega, fue de carácter sucesiva, toda vez que se celebraron contratos ininterrumpidos desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de enero (sic) de 2018, verificándose que el mismo empleador - Gobierno Regional de Arica y Parinacota - era quien pagaba periódicamente el honorario, cuestión que a todas luces se refiere a una relación continua y estable en un tiempo determinado, precisamente durante un año. En el caso de marras, no sólo correspondía considerar los términos de los respectivos documentos conforme a los cuales su representado se incorporó a la dotación del Gobierno Regional de Arica y Parinacota. Tampoco los acuerdos arribados por las partes, sino lo que sucedió en la práctica, en aplicación del criterio protector que la doctrina laboral denomina “principio de la primacía de la realidad”, y que, a su vez, la Excma. Corte Suprema ha sustentado como lineamientos a seguir, respecto a la interpretación de este tipo de conflictos jurídicos. Argumenta que tal princip
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Arica, trece de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: Se sustanció la causa RIT O-108-2019, RUC N° 19-4-174696-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “Olavarría con Gobierno Regional Arica y Parinacota”. El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general y versó sobre la demanda por vulneración de derechos fundamentales, declaración de r
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