ALIMENTOS VALLE CENTRAL S.A. CON GARCIA
Rol
Fecha
12 de agosto de 2019
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa R.U.C. 19-4-0159457-7, R.I.T. I-8-2019 del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 153-2019, por sentencia de 6 de Junio último, la Jueza de ese Tribunal doña Roxana Salgado Salame, rechazó la reclamación interpuesta por Alimentos Valle Central S.A. en contra de la multa de la Inspección del trabajo N° 8519/18/35 N° 1, esto es, “efectuar deducciones de las remuneraciones sin contar con el acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores por concepto de horas no trabajadas por permisos sindicales, cláusula tácita establecida por la práctica”. En contra del referido fallo, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El 7 del mes en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado de la parte reclamante y reclamada. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la causal invocada por medio del presente recurso, es la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, señalando como normas infringidas los artículos 346 y 350 del Código del Trabajo, ya que la sentenciadora niega el carácter de contrato colectivo a las cláusulas propuestas en la última oferta, votadas y aceptadas por el Sindicato con fecha 30 de Agosto de 2018, fecha que debe considerarse como término formal de la negociación colectiva y no la fecha de celebración del contrato colectivo, ya que este último documento puede no incorporar la totalidad de las clausulas propuestas y aceptadas. El contrato colectivo debe entenderse suscrito en la fecha en que los trabajadores aceptaron la última oferta del empleador, en el presente caso, el 30 de Agosto de 2018. En esta última, se señaló que se financiarían tan solo 20 horas mensuales, no acumulables, de permisos sindicales para cualquiera de los tres dirigentes en ejercicio, de manera que esta limitación modificaba expresamente el régimen
Fallo
fallo se ha apartado de la correcta interpretación de dichos artículos, debiendo haberse acogido íntegramente la reclamación. 2°.- Que la sentenciadora señala que es un hecho no discutido que el pago de las horas no trabajadas por permisos sindicales se pagaba sin limitación alguna desde la formación del sindicato, constituyendo una cláusula tácita, la que no puede dejarse sin efecto por la sola voluntad del empleador. Agrega que ésta negociación reglada culminó con el contrato colectivo de 1 de Septiembre de 2018 y en el cual no se vislumbra cláusula alguna que este beneficio adquirido por cláusula tácita, se haya dejado sin efecto por las partes, en virtud de una cláusula expresa escrita en el mismo instrumento, debido a lo cual se estima que sigue rigiendo el beneficio para los trabajadores, por lo cual no procedía que se le efectuaran deducciones a sus remuneraciones. Concluye en el motivo décimo segundo señalando lo siguiente: “Que, en consecuencia, privar a los dirigentes sindicales del beneficio reclamado, sin su consentimiento, significa arrebatarle un derecho que ya había ingresado a su patrimonio mediante una clausula tácita; en especial si se considera que este beneficio según lo reseñan los mismos documentos denominados última oferta de 24 de agosto de 2018 y carta de fecha 27 de agosto de 2018 del Sindicato Valle Central dirigida a la empresa, nunca fue objeto de la negociación. En efecto sólo de esta manera se entiende que tanto la comisión negociadora sindica
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Chillán, doce de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: Que en esta causa R.U.C. 19-4-0159457-7, R.I.T. I-8-2019 del Juzgado del Trabajo de Chillán, rol Corte 153-2019, por sentencia de 6 de Junio último, la Jueza de ese Tribunal doña Roxana Salgado Salame, rechazó la reclamación interpuesta por Alimentos Valle Central S.A. en contra de la multa de la Inspección del trabajo N° 8519/18/35 N° 1, esto
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