MUÑOZ QUINTEROS LUIS ANTONIO/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL
Rol
Fecha
12 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Georgina Lucero de la Fuente, quien recurre de amparo en favor de Luis Antonio Muñoz Quinteros, interno que se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, y deduce recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Ilustrísima Corte, que por resolución de 30 de abril pasado, resolvió rechazar la concesión del beneficio impetrado. Refiere que no obstante cumplir con todos los requisitos legales al efecto, le fue denegado el beneficio, no existiendo fundamento suficiente para el rechazo del mismo. Terminó solicitando que se acoja la presente acción y se restablezca el imperio del derecho, disponiendo se deje sin efecto la referida resolución y en su lugar se decrete la libertad condicional del afectado. Informando la Ministra señora Paola Plaza González, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Libertad Condicional, señala que el amparado fue postulado por el Tribunal de Conducta del Centro de Detención Preventiva Santiago Sur y, por unanimidad, se rechazó la concesión del beneficio de que se trata por no contar con un informe psicosocial favorable. La resolución dictada a su respecto es del siguiente tenor: ““Que, sin embargo, el Informe de Postulación Psicosocial adjunto a dichos antecedentes, y que estos comisionados han ponderado con arreglo a las atribuciones que el Decreto Ley N° 321 en su nueva redacción les faculta, da cuenta de la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. En efecto, el informe de la evaluación psicosocial concluye que el condenado presenta un alto riesgo de reincidencia, identificando como factores de riesgo que presenta comportamientos disruptivos los que minimiza y relativiza, que concurren junto al consumo de drogas, factor que se encuentra identificado como predisponente de la conducta delictual, pero que a la fecha no ha sido trabajado, generando ambivalencia en el postulante frent
Fundamentos
Considerando Primero: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Segundo: La libertad condicional, según el artículo 1° de la ley aludida, es un medio de prueba de que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. Tercero: El artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter; 2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena; 3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del D.L.N°321, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo". Cuarto: Los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, requiere focalizar trabajo que permita aumentar la capacidad de análisis de factores de riesgo influyentes en su incursión delictual, debiendo generar herramientas de tipo sico-socio-ocupacionales, siendo necesario fortalecer la red de apoyo, que no alcanza aún para constituirse como un medio regulador y contenedor de las conductas de riesgo descritas y que ya fueron reseñadas en lo expositivo. Quinto: El análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 21, ambos de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Luis Antonio Muñoz Quinteros, y en contra de la Comisión de Libertad Condicional. Acogido con el voto en contra del abogado Gonzalo Ruz Lártiga, quien estuvo por acoger el recurso en base a las siguientes consideraciones: 1°. Las exigencias para postular a un condenado a la libertad en cuestión son normas de tipo administrativo, lo que importa que los requisitos para su concesión, como lo expresa el propio artículo 9° del DL. 321, deben evaluarse a la fecha de su postulación, que en el caso de autos corresponden a los de la Ley N°21.124. Sin embargo, la ley señalada no ha podido entrar aún en vigencia, en lo que se refiere a la exigencia de concurrir elementos subjetivos más allá de los referidos a la evaluación intachable de la conducta del postulante, dado que el Reglamento que debe ser dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no lo ha sido y éste precisamente según el artículo 11 de la Ley 21.124 está llamado a regular, entre otros “los informes de Gendarmería de Chile que se contemplan en los artículos 2º, 3° ter, 4°, 5°, 6° y 7° del presente decreto”. Así las cosas, el numeral 3° del artículo 2° de la ley según el cual se exige al postulante “contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que pe
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C.A. de Santiago Santiago, doce de agosto de dos mil diecinueve. Al folio 8, téngase presente. Vistos: Comparece Georgina Lucero de la Fuente, quien recurre de amparo en favor de Luis Antonio Muñoz Quinteros, interno que se encuentra cumpliendo condena en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, y deduce recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional de esta Ilustrísi
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