JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE ISLA DE PASCUA

CAMILO ALEJANDRO RAPU RIROROKO C/ MARIA DOLORES TUKI PATE

Rol

Fecha

12 de agosto de 2019

Materia

INJURIAS Y CALUMNIAS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. ART. 29 LEY 19733.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC N° 1810026201-7, RIT N° 290-2018, don Diego de la Cruz Urra y don Manuel Muñoz Palma, abogados, actuando por el querellante, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de junio de dos mil diecinueve –rectificada en cuanto a su fecha por resolución de veintiséis de junio del mismo año-, pronunciada por el Juez suplente del Juzgado Mixto de Rapa Nui – Isla de Pascua, don Alex Guzmán Manríquez, que absolvió a la querellada María Dolores Tuki Paté de la imputación formulada en su contra como autora del delito reiterado de injurias graves, cometidas con difusión pública, previsto y sancionado en el artículo 29 de la Ley N° 19.733, en relación con el artículo 418 del Código Penal, presuntamente cometido en contra de Camilo Alejandro Rapu Riroroco, en dicho territorio insular, los días 21 de febrero, 13 y 14 de abril de 2018, eximiendo al querellante de las costas de la causa por haber actuado con motivo plausible. Fundan el recurso en la causal consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Solicitan que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acogiendo la querella, condene a la querellada a las penas solicitadas en el libelo pretensor, con expresa condenación en costas.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que los recurrentes -luego de reproducir el artículo 416 del Código Penal y señalar que el artículo 417 del mismo texto legal califica como injuria grave aquella expresión que por su naturaleza, ocasión o circunstancias, fuere tenida en el concepto público por afrentosa-, expresan que el tribunal no ha considerado suficientes las pruebas para acreditar la existencia del hecho punible, cual es haber difundido la querellada dichos injuriosos en contra de don Camilo Rapu Riroroko por medios de difusión pública, que se encasillan dentro del tipo legal descrito en los artículos 416 y 417 N° 5 del Código Penal, por quedar en duda si la encartada efectivamente emitió o no declaraciones como “tirano implacable”, “sicario”, “Kunta Kinte”, “esclavista”, “malversador de fondos” y otros similares, tal como se expresara en la querella y también en las pruebas allegadas al proceso. Agregan que del simple análisis de la prueba vertida, se colige fehacientemente que los dichos fueron emitidos por la querellada y que la teoría del caso de la contraria, consistía en reconocer que ella dijo lo que dijo, pero que fundaba esos dichos en la presunta veracidad de los mismos; es decir –refieren-, en todo momento “se reconoció (o contrario sensu, nunca se negó ni desmintió) que la querellada emitió las declaraciones valiéndose de expresiones injuriosas, de carácter grave, que atentan en forma directa en contra de la honra y dignidad del querellante.” (Sic) Añaden que el tribunal, en el considerando decimocuarto, afirma que la querellante no ha logrado acreditar más allá de toda duda razonable la existencia de los ilícitos por los cuales se acusa a la querellada, agregando falta de credibilidad, en circunstancias que es eso precisamente lo que queda más acreditado: la existencia de los hechos que configuran el delito sublite. Exponen que el juez funda su decisión, en que no existiría forma de vincular las declaraciones vertidas en la página de Facebook llamada “Libre determinación para el Pueblo Rapa Nui”, con quien las publicara, la querellada, conocida como “Lolita” Tuki Paté, o “Lola” Tuki Paté, siendo el mismo sentenciador quien tiende a justificar que los dichos injuriosos de la querellada tienen su fundamento en las razones que transcriben, justificación que no ha de tener lugar, toda vez que tratándose de un delito objetivo a la letra de la norma que lo regula, no varía por elemento subjetivo alguno. Afirman que los términos utilizados por la querellada dejan mella en la honra e integridad de cualquier persona en la ínsula, más si es una persona que ostenta un cargo importante, cuya gestión se ve afrentada tanto como su persona, no siendo desconocida para la injuriante la gravedad de las imputaciones como esclavista, Kunta Kinte y otras similares, y atendida su posición social y calidad de miembro de la comunidad indígena de Isla de Pascua, no puede menos que conocer qué efectos producirían sus expresiones en el ámbito del pueblo rapa nui, lo que

Fallo

fallo se tuvieron por establecidos, de manera que no existe forma de entender, de acuerdo a ellos –y según lo expuesto en la motivación que precede-, que se hayan aplicado en forma errónea las normas jurídicas que se denuncian como vulneradas, lo que conduce, obligatoriamente, a desestimar el arbitrio interpuesto. 6°) Que de cualquier modo es dable consignar, habida consideración de los argumentos que sustentan el recurso que se conoce, que el reproche que en verdad se efectúa a la sentencia en análisis, está referido a la valoración realizada por el tribunal respecto de la prueba que fuera rendida en el juicio, pero ello no es materia de la causal que fuera impetrada, resultando en todo caso imposible –ya desde el punto de vista formal-, haber accedido a la pretensión de los recurrentes, en cuanto se pretendía dictar una sentencia condenatoria de reemplazo, en una hipótesis no contemplada en el artículo 385 del Código Procesal Penal. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 358, 372, 373 letra b), 376 y 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por los abogados señores Diego de la Cruz Urra y Manuel Muñoz Palma, en representación de la parte querellante, en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de junio de dos mil diecinueve –rectificada respecto a su fecha por resolución de veintiséis de junio del mismo año-, dictada por el Juez suplente del Juzgado Mixto de Rapa Nui – Isla de Pascua, don Alex Guzmán Manr

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, doce de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RUC N° 1810026201-7, RIT N° 290-2018, don Diego de la Cruz Urra y don Manuel Muñoz Palma, abogados, actuando por el querellante, interponen recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de junio de dos mil diecinueve –rectificada en cuanto a su fecha por resolución de veintiséis d

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