BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA CHILE / RUIZ GUZMAN AQUILES (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
12 de agosto de 2019
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandante: Primero: La parte demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de autos de fojas 332 y siguientes, fundado en la causal que contempla el numeral 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denunciando que la sentencia adolece de una contradicción en la parte dispositiva de la misma. Argumenta que el vicio se configura por cuanto la sentencia acoge parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demanda, en el sentido de admitir la prescripción sólo respecto de las cuotas vencidas hasta la notificación de la demanda, subsistiendo la acción respecto de las no vencidas, a pesar de lo cual la parte resolutiva declara que se rechaza la demanda. Segundo: Que la misma sentencia se ha impugnado además, a través de recursos de apelación deducidos por ambas partes. Tercero: Que como el vicio denunciado en el recurso de casación en la forma referido precedentemente, en el evento de concurrir, puede ser subsanado al resolverse los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, cabe aplicar lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto permite desestimar el recurso de nulidad formal si de los antecedentes aparece de manifiesto que la invalidación del fallo no es el único modo de reparar el perjuicio que produce la sentencia viciada. Conforme a lo anterior, se rechazará el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 352. II. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandante en el primer otrosí de fojas 352: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los
Fundamentos
considerandos sexto, séptimo y octavo que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE: Cuarto: Que en estos autos se ha alegado por la parte demandada la prescripción de la deuda, de conformidad a lo que dispone el artículo 822 del Código de Comercio, afirmando que la obligación que se cobra en autos es una de carácter mercantil, por lo cual, se encuentra sujeta al plazo de prescripción de 4 años, que establece la norma citada. Por ello, señala que habiéndose hecho exigible la obligación el día en que dejó de pagar, esto es, el 2 de noviembre de 2008, a la fecha de la notificación de la presente demanda, el 15 de noviembre de 2013, el plazo se encontraba con creces vencido. Quinto: Que la obligación que se cobra en ese juicio tiene su origen en un contrato de mutuo o préstamo de dinero celebrado entre el banco demandante y la demandada, por lo que constituye una operación bancaria natural de su giro según lo regula la Ley General de Bancos y, además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 Nº 11 del Código de Comercio que dispone: “Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: … 11. Las operaciones de banco, las de cambio y corretaje.”, es dado concluir que el de autos, es un acto de comercio que se sujeta, en consecuencia, al plazo de prescripción del artículo 822 del mismo cuerpo legal. Sexto: Que a fin de dilucidar si en el asunto sub lite ha operado la prescripción, es necesario realizar una distinción entre aquella parte de la deuda en que el plazo debe contarse desde la mora del deudor -2 de noviembre de 2008-; y, aquella otra respecto de la cual, por haber ejercido voluntariamente su derecho a hacer inmediatamente exigible el total de la obligación, el plazo debe contarse desde el momento en que el banco ejerció dicho derecho, esto es, en el momento de la presentación de la demanda ejecutiva que precedió este juicio y mediante la cual se pretendió el cobro de la totalidad de la deuda, lo que ocurrió el día 20 de junio de 2011. Séptimo: Que conforme se viene razonando, habiéndose producido la mora del deudor el día 2 de noviembre de 2008, a la fecha de la notificación de la presente demanda, a saber, el 15 de noviembre de 2013, el plazo de cuatro años a que alude el artículo 822 del Código de Comercio, ya se encontraba vencido. En consecuencia, deben considerarse prescritas todas las cuotas inmersas en dicho período. Octavo: Que respecto de la otra porción de la obligación, contado el plazo de prescripción de 4 años desde la fecha en que el acreedor ejerció su derecho de hacer exigible el total de la deuda, el día 20 de junio de 2011, a la fecha de la notificación de esta demanda -15 de noviembre de 2013-, no había transcurrido aún el plazo de prescripción señalado. Noveno: De este modo, la excepción de prescripción deberá ser acogida respecto de las cuotas vencidas hasta la fecha de la notificación de la demanda, subsistiendo la acción respecto de las cuotas no vencidas, pues, como se
Fallo
fallo no es el único modo de reparar el perjuicio que produce la sentencia viciada. Conforme a lo anterior, se rechazará el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí de la presentación de fojas 352. II. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la demandante en el primer otrosí de fojas 352: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los considerandos sexto, séptimo y octavo que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR PRESENTE: Cuarto: Que en estos autos se ha alegado por la parte demandada la prescripción de la deuda, de conformidad a lo que dispone el artículo 822 del Código de Comercio, afirmando que la obligación que se cobra en autos es una de carácter mercantil, por lo cual, se encuentra sujeta al plazo de prescripción de 4 años, que establece la norma citada. Por ello, señala que habiéndose hecho exigible la obligación el día en que dejó de pagar, esto es, el 2 de noviembre de 2008, a la fecha de la notificación de la presente demanda, el 15 de noviembre de 2013, el plazo se encontraba con creces vencido. Quinto: Que la obligación que se cobra en ese juicio tiene su origen en un contrato de mutuo o préstamo de dinero celebrado entre el banco demandante y la demandada, por lo que constituye una operación bancaria natural de su giro según lo regula la Ley General de Bancos y, además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 Nº 11 del Código de Comercio que dispone: “Son actos de comercio, ya de parte de ambos cont
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C.A. de Santiago Santiago, doce de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma de la parte demandante: Primero: La parte demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de autos de fojas 332 y siguientes, fundado en la causal que contempla el numeral 7º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, denun
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