ÁGUILA/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
12 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Víctor Alejandro Núñez Reyes, en representación de la señora Fabiola Andrea Águila Aguayo, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido como su carga. Como
Fundamentos
fundamentos de hecho de su acción, indica que el 18 de junio de 2019 concurrió a inscribir como carga a su hijo aún no nacido, momento en que la Isapre ha pretendido cobrar un precio improcedente, aumentando el precio de su plan de salud de 7,74 Unidades de Fomento a 17,712 Unidades de Fomento, es decir, más del doble de lo pactado, utilizando un factor de riesgo que es del todo improcedente, ya que se ha determinado el mismo a través de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Ante la amenaza de que su hijo quedara sin cobertura de salud, el recurrente se vio en la obligación de suscribir el formulario presentado por la Isapre. Alega que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en causa Rol N°1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, derogó, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, norma que facultaba a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo cual en el presente caso no puede cobrar un alto precio justificándose en esos factores, con mayor razón considerándose que en la actualidad la Isapre no baja los precios después de cumplidos los 2 años de edad del hijo incorporado. Por lo expresado, considera que se han vulnerado sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el presente recurso, declarándose que la Isapre, para la determinación del precio de la nueva carga, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con expresa condenación en costas. Segundo: Que informa en representación de la Isapre recurrida, el abogado señor Omar Matus de la Parra Sardá solicitando el rechazo de la acción interpuesta, con costas. En primer término, alega la improcedencia de la vía de protección para resolver el asunto objeto de autos, ya que en la especie se trata de derechos discutidos y no indubitados, siendo procedente el procedimiento administrativo regulado por ley ante la Superintendencia de Salud, que tiene por fin precisamente el resolver las controversias que se susciten entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud. En segundo lugar, alega la falta de ilegalidad y arbitrariedad del acto que se impugna, informando que la recurrente firmó un contrato de salud con su representada el día 27 de diciembre de 2018, manteniendo un plan de salud denominado “Vanguardia Premium Ultra RQ/18”, incorporando un beneficiario por nacer el día 18 de junio de 2019 a través del FUN N°10416750, rigiendo a su respecto no sólo el contrato de salud, sino que además una serie de disposiciones legales, normas, e instrucciones de la Superintendencia de Salud. En el presente caso, tienen aplicación las normas contenidas en las letras m y n del artículo 170 del D.F.L N°1, sobre el precio ba
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Cuarto: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol N°1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 -actual artículo 199 del DFL N° 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL N° 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquel
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C.A. de Santiago Santiago, doce de agosto de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Víctor Alejandro Núñez Reyes, en representación de la señora Fabiola Andrea Águila Aguayo, interponiendo acción de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de
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