FIGUEROA/ENTIDAD INDIVIDUAL EDUCACIONAL SPA
Rol
Fecha
14 de agosto de 2019
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Don ADOLFO VARGAS FLORES, abogado por la parte demandante, en autos laborales caratulados “Figueroa con Entidad Educacional” RIT M-173-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, ADOLFO VARGAS FLORES, interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de junio del año 2019, dictada por el Juez del Trabajo de Valdivia, señor Fernando León Ramírez por la cual niega lugar a la demanda, salvo en cuanto la parte demandada deberá pagar al demandante la suma de $70.686.- por concepto de indemnización por feriado proporcional, más los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo a contar de la fecha de la terminación del contrato, esto es, el 28 de febrero de 2019. Funda el recurso como causal principal en la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es por infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, ello respecto de la letra “d” del artículo 79 de la ley 19.070, (Estatuto de los Profesionales de la Educación) en relación con el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo y, en subsidio, en la causal de la letra “c” del artículo 478 del mismo texto legal esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Respecto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, ello respecto de la letra “d” del artículo 79 de la ley 19.070, (Estatuto de los Profesionales de la Educación) en relación con el n°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, cita textualmente la sentencia, en que se indica que: “4° Ha sido transcrito el artículo 79 de Ley 19.070 que expresa que el contrato a plazo fijo tendrá la duración de un año laboral docente y es de todos conocido que ese año laboral se inicia el 1 de marzo de cada año y termina el 28 o en su caso el 29 de febrero del año siguiente. La misma norma legal expresa que
Fundamentos
considerando precedente, sin perjuicio que tampoco se da la situación contemplada en el número 1) que en todo caso no ha sido invocada. Forzoso resulta entonces rechazar las peticiones contenidos en el párrafo III.-, prestaciones demandadas, letras a., b. y c. del escrito de demanda.” De este modo concluye el sentenciador, que la razón por la cual el contrato no ha pasado a uno de duración indefinida, es debido a que no se da en particular la situación de la segunda renovación del contrato a plazo fijo, ni la de continuar trabajando el empleador después de expirado el contrato. Reconoce eso sí, que hubo una extensión del contrato original de un año, por otro año adicional y que el legislador, tanto en la norma del artículo 79 de la ley 19.070 y en la norma del número 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, ha puesto un límite máximo a la duración del contrato a plazo fijo, que en el caso sub lite y relacionadas las normas pertinentes del Código del Trabajo, con la con la ley 19.070, se fija en un año. Indica que el N°4 del artículo 159 del Código del Trabajo, reconoce el contrato a plazo al indicar el modo en que este termina, señalando expresamente que este contrato terminará por “Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato a plazo fijo no podrá exceder de un año”. Agrega en el inciso 2° del N°4 del mismo artículo 159 que “Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico, la duración del contrato no podrá exceder de dos años”. También esta norma enumera los casos en que un contrato a plazo muta en uno de duración indefinida, e indica tres casos: i. Por haber prestado servicios discontinuos, es decir con periodos no trabajados que separan a uno y otro contrato, en virtud de más de dos contratos, por un período de 12 meses, en un total de 15. ii. Por el hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo. iii. Por la segunda renovación de un contrato de plazo fijo. Es evidente del texto legal citado, que el legislador ha dispuesto un límite temporal para la duración del contrato a plazo fijo. Un año, como regla general y dos años para gerentes y trabajadores con título profesional o técnico.
Fallo
Por tanto, todas las hipótesis de mutación de un contrato de trabajo a plazo a uno de duración indefinida, operan sobre la base de que se trate de contratos que no excedan de uno o dos años de duración según la categoría en que se ubique el trabajador. Si se acepta que ese límite pueda excederse, simplemente mediante la suscripción de otro contrato a plazo, y siempre que no haya un tercero para no provocar la hipótesis de segunda renovación, se convierte en letra muerta el límite máximo impuesto por el legislador de duración del contrato a plazo, no teniendo sentido su afirmación de limitar, en este caso a un año según se verá, al contrato a plazo. La ley 19.070, (Estatuto Profesionales de la Educación), refiere, en su artículo 2, quiénes son profesionales de la educación, señalando que entre otros son “…las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarlas de acuerdo a las normas legales vigentes”. Por su parte, el artículo 79 de la ley 19.070, se encuentra en el Título V de esta ley que se encabeza con el siguiente epígrafe: “Del contrato de los profesionales de la educación en el sector particular”. A su vez, el artículo 78 de este título indica en lo pertinente que “…las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular…son de derecho privado y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté e
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Valdivia, catorce de agosto del año dos mil diecinueve. VISTOS: Don ADOLFO VARGAS FLORES, abogado por la parte demandante, en autos laborales caratulados “Figueroa con Entidad Educacional” RIT M-173-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, ADOLFO VARGAS FLORES, interpone Recurso de Nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de junio del año 2019, dictada por el Juez del
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