CONSORCIO ELÉCTRICA DE MEDELLÍN COLOMBIA CHILE LTDA. / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
12 de agosto de 2019
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la reclamante recurre de nulidad contra la sentencia de instancia en base a dos causales deducidas una en subsidio de la otra; la primera contemplada en el artículo 478 letra c) de Código del Trabajo, en tanto resultaría necesario alterar la calificación jurídica asignada por la sentenciadora a los hechos establecidos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, la prevista en el artículo 477 del Código Laboral, por entender que se han infringido los artículos 2 de la Ley 18.575 y 340 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que en lo que toca a la primera causal, el actor entiende que en base a los hechos consignados en el considerando séptimo de la sentencia que se impugna, la sentenciadora debió haber tenido por acreditado el error de hecho objeto del reclamo de multa deducido por su parte, y haber dejado sin efecto la que le fuera impuesta, desde que reconoce que el 20 de diciembre de 2018, su representada dio respuesta a la notificación que le hiciera la Inspección del Trabajo, del proyecto de contrato colectivo del Sindicato N.° 2 de la empresa, mediante la presentación de dos documentos. Sin embargo, la juez entra a calificar jurídicamente dicha respuesta, restándole valor, atendiendo únicamente a la expresión “supuesto” utilizada en la misma, para referirse al proyecto de contrato colectivo presentado por el Sindicato, palabra que fue utilizada en un sentido de objeción o cuestionamiento a la referida presentación, formulada dentro del período de 60 días cubierto por el ejercicio de la facultad del artículo 336 del Código del Trabajo, en que no es posible iniciar un proceso de negociación colectiva, y sin que la reclamada acudiera a la instancia administrativa contemplada para tales efectos en el artículo 340 del Código del Trabajo. Razón por la cual, tal proposición fáctica requiere una alteración en la calificación jurídica otorgada por la juez. TERCERO: Que respecto a la causal subsidiaria, señala que se ha infringido el artículo 340 del Código del Trabajo, que contempla un procedimiento administrativo que debe ser activado por el Sindicato, para que la Inspección del Trabajo pueda entrar a conocer del fondo de las reclamaciones contenidas en la respuesta de la empresa, el que en el caso de marras no fue activado, no obstante lo cual, la Inspección reclamada inició de oficio una fiscalización respecto de su representada, a fin de indagar si había cumplido o no los requisitos del artículo 322 del Código del Trabajo, para luego desestimar el documento respuesta de su parte, teniendo por no contestado el proyecto del Sindicato, actuación ilegal que fue avalada por la sentenciadora y que infringe el principio de legalidad contemplado en el artículo 2 de la Ley 18.575, en relación al artículo 340 del Código del Trabajo, confundiendo el objeto del juicio, con la resolución de fondo de la reclamación de legalidad planteada en la respuesta del 20 de diciembre de 2018, actuando fuera del marc
Fallo
por tanto ajustarse a lo que este procedimiento exige de la contestación del proyecto de contrato colectivo reglado”. SÉPTIMO: Que la decisión de la juez excede el objetivo del reclamo, cual es, establecer si la Inspección del Trabajo incurrió en error de hecho en la imposición de la multa reclamada, sanción que como ya se dijo, consistió en no haber dado la empresa respuesta al proyecto de negociación colectiva que le fuera notificado, de manera que sólo debía corroborar ese hecho, sin entrar a ponderar el cumplimiento de formalidades de un procedimiento que no fue ventilado en la especie. En efecto, el artículo 335 del Código del Trabajo, que establece las condiciones que debe cumplir la respuesta del empleador al proyecto de contrato colectivo, está inmerso en el procedimiento sobre de negociación colectiva reglado, procedimiento que no es el que se ventila en autos, y por ende, no es materia de análisis del reclamo ventilado ante el tribunal de la instancia. OCTAVO: Que, aclarado lo anterior, la decisión del tribunal, en orden a considerar que la respuesta dada por la empresa reclamante no es tal, o porque no reconoce la existencia del proyecto de negociación colectiva que le fuera notificado el 10 de diciembre de 2018 por la Inspección del Trabajo de Viña del Mar, o porque no dio cumplimiento a los requisitos de artículo 332 del Código del Trabajo, no se condice con el hecho que el tribunal dio por acreditado en el considerando séptimo, concurriendo en consecuencia el
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46 Cuarenta y seis J.e.v.p. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, doce de agosto de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la reclamante recurre de nulidad contra la sentencia de instancia en base a dos causales deducidas una en subsidio de la otra; la primera contemplada en el artículo 478 letra c) de Código del Trabajo, en tanto resultaría necesario alterar la calificación jurídica a
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