SIN INFORMACION

QUINTEROS/ISAPRE CRUZ BLANCA SA

Rol

Fecha

9 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Don Camilo González Miranda, abogado en representación convencional de don Antonio Quinteros Gómez, cédula nacional de identidad N° 8.382.612-6, domiciliado en Pasaje Cerro Ñielol Nº9473, Villa Panorama, Antofagasta, interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel Amutio Garcia, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Las Condes, Santiago, por actos arbitrarios e ilegales cometidos por la recurrida, estimando vulnerada la garantía constitucional consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política. Por lo que solicita se ordene a la recurrida otorgar la cobertura Adicional para enfermedades catastróficas, y bonificar la implantación de estimuladores intracraneano, todo ello con costas. Evacuando informe el recurrido, solicita el rechazo del mismo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente expone que se encuentra afiliado a la isapre recurrida, y que además desde el año 2014 se encuentra diagnosticado con síndrome Parkinsoniano, por lo que ingresó en la red cerrada de la cobertura GES. Enfatiza además que por la enfermedad anteriormente señalada, es atendido por el neurólogo Dr. Araya, destacando la agravación de su estado de salud. Por todo lo anterior decide activar en la Isapre recurrida CAEC, siendo nombrada como prestadora la Clínica Dávila. El recurrente viaja a la comuna de Santiago para ser atendido en Clínica Dávila, siendo sometido a una exploración de patología por el médico Fassler Rebon Andre, realizando una serie de exámenes médicos y clínicos, cuyos resultados concluyeron que era candidato predilecto para intervención quirúrgica que se hace referencia en la parte relativa a la enfermedad "Tratamiento Quirúrgico". Manifiesta que con fecha 06 de febrero del año 2019, se le entrega al paciente presupuesto de hospitalización de parte de Clínica Dávila, los nombre y códigos de intervención corresponden a: 11-03-043-00 coagulación de núcleos o vías encefálica; 11-03-043-00 Coagulación de núcleos o vías Encefálica; 11-03-045-00 Implantación de Estimuladores Intracrane; 11-03-045-00 Implantación de Estimuladores Intracrane. Señalándose como fecha probable de cirugía el día 08 de marzo del año 2019, cuyo valor total aproximado de la intervención quirúrgica corresponde a la suma de $47.681.593. Expresa que ingresó solicitud de presupuesto de programa médico ante la recurrida el día 07 de febrero del año 2019. Quien on fecha 11 de febrero del presente, emite presupuesto N° 1171789, por las prestaciones de salud, cuyo monto de bonificación sólo correspondió a la cantidad de $1.095.778, no haciendo aplicable el beneficio CAEC que habría sido activado por el paciente. Por lo que se presentó reclamo ante la Superintendencia de Salud con fecha 13 de febrero del presente, siendo sometida al procedimiento especial de tramitación de reclamos establecido en la circular IF °4. Indica que la recurrida contestó al reclamo, expresando que del presupuesto aludido por el titular, sólo se valoriza el procedimiento del cirujano sin incluir implementos tales como los estimuladores, por cuanto esos elementos no tienen código en el arancel que les rige. Precisa que con fecha 12 de junio del año 2019, la recurrida emite un nuevo presupuesto, en el cual nuevamente rechaza la bonificación solicitada. En cuanto al artículo 190 del DFL 1/ 2005, del Ministerio de Salud, expone que existe exclusión de prestaciones respecto de aquellas no contempladas en el arancel del Fondo Nacional de Salud, lo que ocurre en autos por cuanto el gasto litigado corresponde a elementos intra encefálicos sin código en el arancel de referencia del FONASA, por el cual se rige el sistema de salud en nuestro país y tampoco existe ninguna otra prestación que tenga similitud técnica con lo recetado al paciente. Expone que respecto a l

Fallo

fallo de los recursos de protección. En segundo término señala que respecto de la cobertura fijada por la ley 20.850, el obligado a otorgar protección es Fonasa y no las Isapres. Pronunciándose sobre la cobertura adicional para enfermedades catastróficas, es un beneficio adicional que opera en forma distinta al plan complementario de salud, siendo menester que sea activado por el requirente, sin embargo, como ya fuera expuesto la implantación de estimuladores intracraneano (dispositivo de estimulación cerebral profunda) no tiene código en el arancel FONASA en su modalidad libre elección. Las prestaciones no codificadas también están excluidas de la CAEC, como aparece en las condiciones ya citadas de la CAEC, y es por ello que quedan como cargo exclusivo del cotizante. Considera que los hechos descritos en este recurso de protección ya se encuentran siendo conocidos previamente por otro tribunal de la República, este es, la Superintendencia de Salud que ejerce jurisdicción en asuntos de su competencia establecidos por la ley en calidad de árbitro arbitrador, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes del DFL N°1 del año 2005 del Ministerio de Salud, causa Rol Arbitral N° ROL 100346-2019 caratulada "Antonio Claudio Quinteros Gómez Con Isapre Cruz Blanca S.A, que se inició el 8 de marzo de 2019, en donde se interpuso reclamo por exactamente estos mismos hechos y en donde se solicita lo mismo, por lo que no corresponde conocer dichos antecedentes a través del pr

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Antofagasta, a nueve de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Don Camilo González Miranda, abogado en representación convencional de don Antonio Quinteros Gómez, cédula nacional de identidad N° 8.382.612-6, domiciliado en Pasaje Cerro Ñielol Nº9473, Villa Panorama, Antofagasta, interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada legalmente por don Francisco Manuel A

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