ALMONACID/SOCOFIN S.A.
Rol
Fecha
9 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 28 de junio de 2019, don Francisco Almonacid Faúndez, recurre de protección en contra de SOCOFIN S.A., domiciliada en Santo Domingo Nº1088, Santiago, sociedad del giro cobranza comercial, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en haber recibido de la recurrida constantes llamados telefónicos, incluyendo fines de semana, en que le informan que mantendría una supuesta deuda, ofreciéndole una alternativa de solución de ésta, mediante un pago en una sola cuota con descuento en la cifra total adeudada. Funda su recurso en el hecho que desde el día 11 de junio de 2019, ha recibido en forma diaria llamados de parte de la empresa recurrida, ofreciéndole lo ya señalado, no existiendo coherencia siquiera con el monto supuestamente adeudado. Estos llamados carecen de sustento jurídico y material, por lo que constituyen una vulneración flagrante a la garantía fundamental contenida en el artículo 19 Nº4 de la Constitución Política de la República. En efecto, la jurisprudencia ha entendido que las llamadas de cobranza cuando se ejercen del modo irracional y desproporcionado son constitutivas de una vulneración al derecho a la honra y al resguardo de la vida privada de las personas, lo que en la especie se ve agravado por el hecho que el suscrito ni siquiera es deudor de la empresa recurrida. Aun cuando la deuda existiera, no resulta razonable que una empresa acreedora hostigue de manera permanente a un deudor, con la finalidad de obtener un pago, cuando para ello debe ejercer las acciones encaminadas a hacer exigible las obligaciones civiles. Lo anterior, puede configurar además una vulneración de la garantía contenida en el artículo 19 Nº3 inciso quinto de la Carta Política. Po último, pide que ordene a la recurrida el cese en su conducta de hostigamiento, se abstenga en lo sucesivo de reiterar dicha conducta y pida disculpas por escrito en la presente causa, con costas del recurso. SEGUNDO: Que informa la ab
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que ha sido motivo de la acción cautelar; QUINTO: Que en la especie, lo alegado como arbitrario e ilegal consiste en las constantes llamadas telefónicas realizadas por la empresa recurrida al actor, vulnerando con ello su derecho a la honra y al resguardo de la vida privada de las personas. En la especie, el actor no acompañó antecedente alguno que acredite el supuesto hostigamiento que alega en su recurso, así como tampoco que estos llamados se hayan realizado en horario inhábil. En consecuencia, no se vislumbra transgresión alguna al artículo 37 de la ley N°19.496 que establece que “Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta de la morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil”. Así las cosas, no concurre en la especie, la existencia de un acto arbitrario o ilegal que pueda imputarse a la recurrida que vulnere las garantías constitucionales que alega el recurrente en su libelo.
Fallo
se declarara que la acción cambiaria que emanaba del pagaré indicado en el número precedente, se encontraba prescrita por haber transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 98 de la Ley 18.092, lo cual fue declarado por sentencia ejecutoriada dictada en dicha causa, con fecha 11 de septiembre de 2017. De esta manera es efectivo que el deudor mantiene una obligación para con el Banco Chile y que si bien la acción ejecutiva se encuentra prescrita, se mantienen vigentes las acciones ordinarias para el cobro de las mismas, no obstando a ello, el hecho que no se encuentren señaladas en el informativo de deudas de la Comisión para el Mercado Financiero, ya que sólo se mantienen vigentes las deudas que se encuentren vigentes o con morosidad de hasta 29 días, cuyo no es el caso. En cuanto a las llamadas telefónicas. Indica que éstas han sido esporádicas, no existe hostigamiento, ya que sólo se con la fecha que señala el actor se activó la cobranza extrajudicial y se concretaron dos llamadas al teléfono celular del actor, los días 15 y 28 de junio, las que se han realizado con estricto apego a la normativa vigente, ya que se han realizado dentro de horarios hábiles, respetándose con ello, lo dispuesto en el art 37 de la Ley N°19.496. De esta forma, no existe ilegalidad o arbitrariedad alguna en el actuar de la recurrida. Sostiene que las llamadas efectuadas están destinadas exclusivamente a acercar posiciones con el deudor, a fin de que renegociar su morosidad, efectu
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CERTIFICO: Que se anunció, escuchó relación y alegó, contra el recurso, el abogado don MAX VIGNEAUX OJEDA. Santiago, nueve de agosto de dos mil diecinueve. Elizabeth Melero López Relatora C.A. de Santiago Santiago, nueve de agosto de dos mil diecinueve. Proveyendo al escrito folio 7, téngase presente. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que con fecha 28 de junio de 2019, don Francisco Almonacid
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