TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE TEMUCO

C/ RIGOBERTO CHAPERON MORALES

Rol

Fecha

9 de agosto de 2019

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y Oídos los intervinientes: Que Guillermo Cáceres Yañez, Abogado, por el acusado Rigoberto Chaperón Morales, en causa RUC 1700641825-2 , RIT 75-2019, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, dictada en juicio Oral por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco la cual decidió condenar a Rigoberto Chaperón Morales ya individualizado, a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, y seis meses de suspensión de su licencia de conducir y a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa de siete unidades tributarias mensuales y la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica; a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena como autor de cuasidelito de lesiones menos graves en perjuicio de Evelyn Fernández y el delito contemplado en el artículo 195 Inciso 2° de la Ley de Tránsito, respectivamente, ambos ilícitos ocurridos el 5 de junio de 2017 en la ciudad de Temuco. Agrega que concurriendo en la especie los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 18.216 se remiten condicionalmente las penas impuestas a Rigoberto Chaperón Morales debiendo el sentenciado quedar bajo el control de Gendarmería de Chile por el lapso que duren ambas penas, debiendo cumplir primero aquélla más grave. Además dispone que el condenado deberá pagar la multa impuesta mediante depósito en la Tesorería General de la República a contar del mes siguiente de aquél en que quede ejecutoriado este fallo, según su valor al tiempo de su pago, en 12 cuotas mensuales y sucesivas, las once primeras de 0,6 unidad de Fomento cada una y la última de 0,4 unidad de Fomento , debiendo presentar oportunamente al tribunal de ejecución el comprobante de pago correspondiente, en caso contrario la pena se sustituirá de conformidad a lo que dispone el artículo 49 y siguientes del Código Penal. Ordena ofíciar al Registr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en contra de la sentencia dictada en estos antecedentes, y expuesta en lo pertinente en el primer párrafo de la parte expositiva del presente fallo, se dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el Artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal “Cuando, en la sentencia, se hubieren omitido algunos de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del Código Procesal Penal” En este caso, la sentencia omitió el requisito contemplado en el artículo 342 letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 . Señala el recurrente que esta causal se configura ya que existen contradicciones entre dos conclusiones del tribunal, ya que se da por asentado como el hecho que “Sin estar atento a las condiciones del tránsito , por lo que no se percató de la presencia del peatón (Considerando séptimo); luego, establece como hecho que la “Actitud que se puede advertir en la grabación impresiona como que el acusado se percató de lo ocurrido …” , “ Se percató que había atropellado a un transeúnte y no obstante a ello, no detuvo su marcha..” “El sujeto activo, el conductor del microbús, se percató que había atropellado a una transeúnte y no se detuvo”, entrando en contradicciones graves, las cuales afectan de manera clara los derechos de mi representado. Todo ello da cuenta que se omite efectuar una exposición clara, lógica, y completa de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, consagrado en la primera parte del articulo 342 letra c) del Código Procesal Penal, que ha sido relevante desde que se adoptó conforme a las ultima conclusiones fácticas , la decisión de la condena. Agrega que en los principios de la lógica infringidos en esta sentencia son el Principio de Razón Suficiente y ha infringido las Máximas de la Experiencia entregando definiciones. Señalando que los errores en la valoración de la prueba en que ha incurrido la sentencia definitiva del tribunal a quo, han influido sustantivamente en lo dispositivo de esa resolución. Y pide declarar la nulidad del juicio y de la sentencia, determinado el estado en que debe quedar el procedimiento, ordenando la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado, para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. En subsidio de la causal anterior, invoca el recurrente la causal de nulidad prevista en el artículo 342 letra d) del Código Procesal Penal, esto es, “Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; Señala el recurrente que el tribunal no se hace cargo ( al menos expresamente ) de las alegaciones en torno a que tipo penal de huir del lugar exige dolo directo, planteado en los

Fallo

fallo que se revisa, limitándose a señalar de que de los medios de prueba producidos en juicio el Tribunal debió llegar a un conclusión distinta a los hechos asentados en la sentencia. Así en su escrito señala la recurrente esgrime que se vulnerado un principio de lógica, cual es el de la razón suficiente, no lo desarrolla y al parecer el principio infringido sería el de la no contradicción, que no lo desarrollo. También menciona vulnerada la máxima de experiencia, sin embargo, tampoco indica de qué manera fue vulnerada, sólo limitándose a indicar un concepto y lo que señala la doctrina sobre él. Por otra parte no se ve como puede ser contradictorio lo señalado, y fundamentado por el Tribunal, pues se trata de dos imputaciones diversas, ilícitos que voluntariamente no están estrechamente vinculados. TERCERO: Que, examinada la sentencia recurrida, esta cumple con lo dispuesto por el artículo 342 letra c) y d) del Código Procesal Penal, por cuanto explicita los hechos del juicio y en lo que interesa, se pronuncia sobre prueba que sirvió de base a su decisión condenatoria por el Cuasidelito de lesiones y el contemplado en el artículo 195 inciso segundo de la ley de Tránsito, en especial sobre el reconocimiento y participación dolosa que tuvo el acusado en el segundo hecho punible; la sentencia impugnada contiene una ponderación lógica de la prueba y no contradice las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente comprobados, así el sentenciador, en el ejercic

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C.A. de Temuco Temuco, nueve de agosto de dos mil diecinueve. Vistos y Oídos los intervinientes: Que Guillermo Cáceres Yañez, Abogado, por el acusado Rigoberto Chaperón Morales, en causa RUC 1700641825-2 , RIT 75-2019, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve, dictada en juicio Oral por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal

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