12º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INTERFACTOR S.A./CELULOSA ARAUCO Y CONSTITUCION S.A. (LTE - INTERCONEXION)

Rol

Fecha

8 de agosto de 2019

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

CONFIRMADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Primero: Que se revisa la decisión que acoge la oposición deducida por la demandada, fundada en primer lugar por la existencia de una nota de crédito que anula la factura que se cobra y también por cuanto no se acreditó la prestación de los servicios que dieron origen a la factura cuyo cobro motiva estos autos. Segundo: Que la factura cuyo cobro pretende el actor fue emitida el día 06 de febrero de 2017 y cedida el día 07 de febrero, esto es, al día siguiente, sin que haya transcurrido el plazo que tiene el receptor de la factura para impugnarla conforme a lo que dispone la ley de cesión de facturas, la que tras la modificación legal introducida en Octubre de 2019, por la ley N°20.956, concede al receptor de la misma el plazo de ocho días, para alegar la falta de prestación de servicio o de entrega, la devolución de la factura. Una vez expirado aquel plazo, se entiende irrevocablemente aceptada y la cesión que se efectúe de ella, se presume de derecho válida. Tercero: Que, contrario sensu, una cesión efectuada antes de los ocho días no goza de la presunción de validez señalada, máxime si es efectuada al día siguiente en que fuera extendida, plazo en el cual el receptor aún puede objetarla por los

Fundamentos

motivos señalados y, por cierto, el emisor es titular del derecho a anularla o bien emitir la nota de crédito respectiva, tal como lo ha hecho. Cuarto: Que, así las cosas, la cesión de la factura efectuada, no puede producir efecto alguno respecto del deudor cedido, desde que se emitió una nota de crédito y la cesión fue antes del plazo legal de certeza jurídica. Dicha cesión, solo genera un vínculo contractual entre cedente y cesionario, más no respecto del tercero cedido, que no es, ni fue deudor de aquella, lo que llevará a confirmar lo que viene decidido. Quinto: Que, en cuanto a la consignación de la falta de prestación de servicios en la sentencia que se revisa, si bien no es materia de revisión judicial en la etapa de preparación de la vía ejecutiva, en nada altera lo previamente consignado. Por las motivaciones antes señadas y considerando lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, en cuanto por ella se acogió la oposición deducida por la demandada. Regístrese y devuélvase. N° Civil 12555-2018 Redacción del Abogado Integrante señor López Reitze, quien no firma por ausencia. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Carlos Gajardo Galdames, conformada por el Ministro suplente señor Freddy Cubillos Jofré y el Abogado Integrante señor José Luis López Reitze.

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de agosto de dos mil diecinueve. Vistos: Primero: Que se revisa la decisión que acoge la oposición deducida por la demandada, fundada en primer lugar por la existencia de una nota de crédito que anula la factura que se cobra y también por cuanto no se acreditó la prestación de los servicios que dieron origen a la factura cuyo cobro motiva estos autos. Segundo: Que la factura cuyo

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