TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTA CRUZ

MP C/ CARLOS JAVIER LEON DUARTE

Rol

Fecha

7 de agosto de 2019

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos establecidos por los sentenciadores en su fallo, los que resultan para esta Corte inamovibles, por cuanto aquellos, no han sido fijados con afectación a las reglas establecidas legalmente para ello; situación respecto de la cual la recurrente no se ha alzado.      TERCERO.- Que, en consecuencia, los hechos fijados en el

Fundamentos

CONSIDERANDO:      PRIMERO.- Que, en síntesis, para demandar la nulidad de la sentencia, se sostiene que dado el tenor de prueba rendida en el juicio, no se pudo dar por acreditada la violencia, elemento esencial del tipo penal por el que se condenó a Rosa Araya, por lo que los jueces de primera instancia hicieron una errónea aplicación del derecho al condenar a su representada. SEGUNDO.- Que, el artículo 373 del Código Procesal Penal, refiere que procederá la declaración de nulidad, en su caso del juicio oral y de la   sentencia: b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.      Así las cosas, no se reclama entonces por los hechos establecidos por los sentenciadores en su fallo, los que resultan para esta Corte inamovibles, por cuanto aquellos, no han sido fijados con afectación a las reglas establecidas legalmente para ello; situación respecto de la cual la recurrente no se ha alzado.      TERCERO.- Que, en consecuencia, los hechos fijados en el considerando noveno del

Fallo

fallo que se reclama, han quedado firmes y en tales circunstancias, se reprocha por la defensa una errónea aplicación del derecho, al ser tipificados éstos como un delito de robo con violencia, en circunstancias que falta el elemento el elemento violencia del tipo penal.      Al respecto, los sentenciadores al momento de decidir la cuestión, valoraron de manera suficiente los medios de prueba allegados a la causa, razonando en lo que dice relación a los elementos del tipo penal de que se trata, así como respecto de la calificación jurídica de aquellos hechos establecidos, la que se refiere en la motivación novena de la sentencia recurrida.        CUARTO.- Que, entonces, la aplicación hecha del derecho por los sentenciadores, resulta armónica con la determinación de los hechos por parte de ellos, a lo que se arribó mediante un procedimiento lógico y reproducible, que no presenta reparos de forma ni de fondo y que deriva en una consecuente calificación jurídica, que se hace debido cargo de la concurrencia de todos los elementos típicos de la conducta punible, que permiten encuadrarlo dentro del delito de robo con violencia previsto y sancionado en los artículos 436 inciso primero, en relación a los artículos 432, 433 y 439, todos del Código Penal.    QUINTO.- Que en consecuencia, no existiendo vicio alguno de aquellos alegados por la recurrente, que amerite la anulación de la sentencia, la causal de nulidad invocada no puede prosperar.      Y atendido además, lo dispuesto en

Texto Completo (Preview)

Rancagua, siete de agosto de dos mil diecinueve.       VISTOS.      En los autos RIT. O-20-2019 por sentencia de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, se condenó a ROSA PAULINA ARAYA FLORES, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, por su responsabilidad como autora del d

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica