VILLAMÁN/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
7 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece FRANCISCO AGUSTÍN BUGUEÑO SAAVEDRA, abogado, domiciliado en Enrique Mac-Iver número 484 of. 77, Santiago, interponiendo recurso de protección a favor de MARIA CATALINA VILLAMAN DIEGUEZ, psicóloga, domiciliada en Av. Holanda N' 2125 depto. 504, comuna de Providencia, Santiago y en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., institución de salud previsional, representada por don Javier Eguiguren Tagle, ignora profesión, ambos con domicilio en Avda. Apoquindo N° 3600 piso 3 Las Condes, Santiago, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de un hijo, como carga de la recurrente. Expone que, con fecha 5 de junio del 2019, la recurrente concurrió a inscribir como carga a su hija, con 30 semanas de gestación, cuyo Formulario Único de Notificación fue enviado por correo electrónico el día 29 de junio de 2019, y la referida Isapre BANMEDICA pretende cobrar un precio por su inclusión en el contrato que es improcedente, pues ha determinado este precio mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Actualmente paga 10,17 UF y el precio aumentará a 15,1240 UF. Dicho acto constituye una privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes números: N° 2, referido a la igualdad ante la Ley; N° 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales; y N° 9, inciso final, consistente en el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Indica que esos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio que la Isapre pretende cobrar por la nueva carga, violando la Ley N°18.933. Ante la amenaza de que su hija que viene en camino quedara sin cobertura de salud, la recurrente se ha
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del 2018. Noveno: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Fallo
fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende, no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Octavo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprem
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C.A. de Santiago Santiago, siete de agosto de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece FRANCISCO AGUSTÍN BUGUEÑO SAAVEDRA, abogado, domiciliado en Enrique Mac-Iver número 484 of. 77, Santiago, interponiendo recurso de protección a favor de MARIA CATALINA VILLAMAN DIEGUEZ, psicóloga, domiciliada en Av. Holanda N' 2125 depto. 504, comuna de Providencia, Santiago y en contr
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