JUZGADO DE LETRAS DE DIEGO DE ALMAGRO

VILLALOBOS/CODELCO CHILE

Rol

Fecha

7 de agosto de 2019

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. N°1840153364-4, R.I.T. N° O-41-2018, el Abogado don Carlos Koch Salazar, en representación de Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile, División Salvador, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de nueve de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Subrogante del Juzgado de Letras del Salvador, don Ricardo Andrés Alveal Venegas, que acogió la demanda interpuesta por don Pablo Omar Villalobos Santander en contra de la Corporación Nacional del Cobre de Chile condenando a esta última a pagar al actor la suma de $ 78.020.000 por daño moral con más reajustes e intereses. Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo y, en subsidio, en la contemplada en el artículo 478 letra e) del citado cuerpo legal y solicita se declare la nulidad de la sentencia recurrida, dictándose el fallo de reemplazo que corresponda, señalando en definitiva que se rechaza la demanda o en su caso, se disminuya sustancialmente el monto a pagar por dicho concepto. En la vista del recurso intervinieron el Abogado de la recurrente don Nicolás Ramírez Poblete y por la recurrida el abogado don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre. La causa quedó en estudio, suspendiéndose el debate conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y habiéndose logrado acuerdo, para fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente interpone como primera causal de nulidad, la del artículo 477 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia impugnada se ha dictado con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo. Señala como infringido el artículo 184 del Código del Trabajo; y, el artículo 7 de la Ley N° 16.744 en relación con el artículo 16 del Reglamento N°109 de 7 de junio de 1968, en razón de haberse condenado a Codelco -Chile, División Salvador en los antecedentes de la referencia, en tanto se habría extendido la responsabilidad que emana del incumplimiento de la primera norma a un período en que no existía relación laboral entre las partes, estableciéndose un falso nexo de causalidad entre la enfermedad del actor y el actuar del demandado, puesto que ese nexo no existía al tiempo de declararse la actual incapacidad del demandante. Respecto de la infracción del artículo 7 de la Ley N°16.744, que señala: “Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”, en relación con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento N°109 de 1968, que prescribe que es indispensable que la enfermedad profesional haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo; se sostiene que estas normas se han dejado de aplicar al atribuirse responsabilidad a la demandada en la enfermedad que actualmente sufre el actor, sin considerar que no existe relación causal entre la actual dolencia y la relación laboral que vinculó a las partes, la cual terminó hace 24 años, habida consideración además, si entre el lapso de tiempo que va desde el retiro de Codelco y la resolución que declara la incapacidad el demandante ha tenido otros empleos y los respectivos empleadores no han sido demandados. Afirma que el sentenciador al determinar la relación de causalidad, falla sobre la base de conjeturas, presumiendo la existencia de la misma, a pesar que no hay prueba que señale que el agravamiento tiene por causa directa y necesaria el tiempo trabajado en División Salvador. (cita al efecto el considerando undécimo de la sentencia, que al hacerse cargo del punto, expresa, “por lo que podría estimarse que la enfermedad la comenzó a desarrollar en Codelco y que posteriormente esta enfermedad se desarrolló lo que además gatillado por las labores mineras posteriores”.(Sic) Observa, por último, que una correcta aplicación de los elementos de la sana crítica, de acuerdo con los antecedentes del proceso utilizados, habría impedido llegar a la convicción anotada, expresada en términos tan poco concluyentes, en tanto la lógica indica que si la enfermedad se debiera a una acción u omisión de su representada, esta debió manifestarse a través de exámenes practicados al momento del retiro del trabajador de la empresa y no transcurridos 24 años desde el cese de sus labores en dicho lugar. 2°) Que son hechos

Fallo

fallo de reemplazo que corresponda, señalando en definitiva que se rechaza la demanda o en su caso, se disminuya sustancialmente el monto a pagar por dicho concepto. En la vista del recurso intervinieron el Abogado de la recurrente don Nicolás Ramírez Poblete y por la recurrida el abogado don Juan Sebastián Riesco Eyzaguirre. La causa quedó en estudio, suspendiéndose el debate conforme lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales, y habiéndose logrado acuerdo, para fallo. CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente interpone como primera causal de nulidad, la del artículo 477 inciso primero, parte final, del Código del Trabajo, sosteniendo que la sentencia impugnada se ha dictado con infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo. Señala como infringido el artículo 184 del Código del Trabajo; y, el artículo 7 de la Ley N° 16.744 en relación con el artículo 16 del Reglamento N°109 de 7 de junio de 1968, en razón de haberse condenado a Codelco -Chile, División Salvador en los antecedentes de la referencia, en tanto se habría extendido la responsabilidad que emana del incumplimiento de la primera norma a un período en que no existía relación laboral entre las partes, estableciéndose un falso nexo de causalidad entre la enfermedad del actor y el actuar del demandado, puesto que ese nexo no existía al tiempo de declararse la actual incapacidad del demandante. Respecto de la infracción del artículo 7 de la Ley N°16.744, que señala: “Es enfermedad pro

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C.A. Copiapó Copiapó, siete de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa R.U.C. N°1840153364-4, R.I.T. N° O-41-2018, el Abogado don Carlos Koch Salazar, en representación de Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile, División Salvador, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de nueve de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Subrogante del Juz

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