CHRISTIAN ESTEBAN PEREZ GARCIA C/ CLAUDIO NICOLAS MEDEL AMIGO
Rol
Fecha
7 de agosto de 2019
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos R.I.T. O-40-2019, R.U.C. N° 1800382581-3 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, por sentencia definitiva de dos de julio del presente año, los jueces, don Guillermo Cofré Rivera, don Patricio Zúñiga Valenzuela y don Rodrigo Fuentes Flores, a Yáñez Cerda, doña Jimena Orellana Fuenzalida y doña Patricia Moller Escobedo, absolvieron a Claudio Nicolás Medel Amigo de los delitos previstos en el artículo 288 bis del Código Penal y en el artículo 4 de la Ley 20.000, que habrían ocurrido el 17 de abril de 2.018, según cargos formulados por el Ministerio Público en el respectivo auto acusatorio. En contra de este fallo, el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad, alegando la causal de la letra g) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.; y, en forma subsidiaria, planteó la causal de nulidad establecida en el artículo 374, letra e), en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. El 30 de julio del presente año, se procedió a la vista de la causa, oportunidad en que se escucharon los alegatos del Ministerio Público como los de la Defensa del recurrido, fijándose la audiencia del día de hoy para la comunicación de este fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el Ministerio Público basó la primera impugnación del
Fallo
fallo en la causal de nulidad que establece la letra g) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, “…cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada”. Luego de referir los hechos que se tuvieron por establecidos por el Tribunal Oral en el considerando noveno, sostuvo que la sentencia definitiva va contra la sentencia ejecutoriada que corresponde al auto de apertura del juicio oral, ya que esa era la oportunidad de debatir sobre la exclusión o ilegalidad de la prueba, más el juicio oral, porque a éste se llega con prueba depurada legalmente, no siendo facultad ni obligación del Tribunal Oral la discusión sobre las ilegalidades del procedimiento, máxime si la Defensa hizo suya la prueba del persecutor penal. Ello fluye de las normas de los artículos 272 y 276 del Código Procesal Penal, que llama a las partes a debatir sobre la validez de las pruebas. Sumado a ello la norma del inciso 3° (de norma que no cita), de excluir la prueba ilegalmente rendida. La prueba que está en el auto de apertura es legal y validada. Al recurrente le llama la atención que el Tribunal Oral haya afirmado que puede y debe discutir sobre la admisibilidad de la prueba basada en su ilicitud, exposición que parte de un supuesto errado, por cuanto el auto de apertura dejó constancia que la Defensa hizo suya toda la prueba testimonial del Ministerio Público, por lo que no existió debate sobre admisibilidad, sino que la aceptó y
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Recurso de nulidad penal Rol I. C. 660-2019. C/Claudio Nicolás Medel Amigo. Talca, siete de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: En estos autos R.I.T. O-40-2019, R.U.C. N° 1800382581-3 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, por sentencia definitiva de dos de julio del presente año, los jueces, don Guillermo Cofré Rivera, don Patricio Zúñiga Valenzuela y don Rodrigo Fuentes Flores
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