MANUEL ANTONIO ARENAS MATURANA C/ MANUEL ALEJANDRO MARINAO FUENTES
Rol
Fecha
6 de agosto de 2019
Materia
DESACATO ART. 240 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte 511-2019, la defensa del acusado LUIS ANDRÉS OBREQUE MARDONES, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha veintiuno de junio del año en curso, en los autos RUC 1801046158-4, RIT 182-2019, que lo condenó, a la pena de quinientos cuarenta y un días (541) de reclusión menor en su grado mínimo, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito de desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, acontecido el día 24 de octubre de 2018, en la comuna de Quinta de Tilcoco. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal de nulidad la contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e)”. Se configura en el
Fallo
fallo recurrido, dado que no expone de manera clara, lógica y completa cada uno de los hechos que se dan por probados sean ellos favorables o desfavorables al acusado, llegando a conclusiones que necesariamente vulneran los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, de modo tal que la fundamentación falta al deber de permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia (artículo 342 letra c en relación con el artículo 297 del CPP); según se indicará: La sentencia da por acreditada la participación culpable del acusado, del delito desacato, atribuyéndole participación en calidad de autor. Agrega que el tribunal Oral en lo Penal, en su voto de mayoría, al momento de valorar la prueba señala que: “no fue controvertido el día de ocurrencia de los hechos, pues los intervinientes así lo refirieron el acusado al referirse que aquel día, y Ema Moreno y el funcionario de carabineros, lo precisaron como el día 24 de octubre de 2018; tampoco en cuanto al lugar de ocurrencia, esto es, Carrizal s/n, Guacarhue, comuna de Quinta de Tilcoco, domicilio que quedó determinado con el documento incorporado; así como la hora de acontecimiento del delito, que se fijó a las 23:00 horas aproximadamente. Por otra parte tampoco fue controvertido que existía una orden vigente dictada por el Tribunal de Familia de Rengo, en que se prohíbe al imputado ingresar y acercarse en una radio no i
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Rancagua, seis de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte 511-2019, la defensa del acusado LUIS ANDRÉS OBREQUE MARDONES, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, de fecha veintiuno de junio del año en curso, en los autos RUC 1801046158-4, RIT 182-2019, que lo condenó, a la pena
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