MINISTERIO PUBLICO C/ MARIA SANDRA MONTECINO INOSTROZA
Rol
Fecha
6 de agosto de 2019
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC. N° 171084055-4 R.I.T N° O-23-2019, doña Lissette de la Fuente Valenzuela, Defensora Penal Pública, por la sentenciada María Sandra Montecino Inostroza, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de los Andes, que la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de drogas, cometido el día 15 de noviembre de 2017 por la imputada María Sandra Montecino Inostroza, logrando adquirir de la recurrente 2 envoltorios de papel blanco que contenían pasta base de cocaína. Posteriormente, aproximadamente a las 16.32 horas del mismo día, personal del OS7 ingresa al domicilio de la imputada, en calle Río Colorado N° 162, Población Los Libertadores, comuna de Los Andes, al realizar un registro del inmueble, el sargento Sergio Aedo Poblete, encontró al interior de un mueble de cocina un monedero, que contenía 131 envoltorios de pasta base y un envoltorio que contenía marihuana elaborada. Se encontró en el entretecho del domicilio un calcetín con 9 bolsas de nylon y 140 envoltorios de papel cuadriculado que contenían una sustancia similar a la característica de pasta base de cocaína, dando un total de drogas en bruto que la imputada poseía y había vendido de 246 gramos 100 miligramos de pasta base de cocaína y 8 gramos 400 miligramos de marihuana elaborada, condenándose a la imputada a una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cuarenta unidad tributaria mensuales, la que se pagará en 10 mensualidades iguales y sucesivas, y a la accesoria legal de inhabilitación absoluta, perpetua, para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Por no reunirse respecto de la condenada María Sandra Montecino Inostroza los requisitos previstos en la Ley 18.216, el cumplimiento de la pena corporal deberá serlo e
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que, la recurrente luego de referirse a los antecedentes fácticos –donde alude a los hechos materia de la acusación, la calificación de los mismos efectuada por el Ministerio Público, los argumentos de la defensa, los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y la condena que fuera impuesta-, sostiene que se ha incurrido en una errada aplicación del artículo 3 de la Ley 20.000, toda vez que no se logró acreditar los supuestos fácticos del delito de tráfico de sustancias estupefacientes previsto en el Art. 3 del mismo texto legal, el cual si se ajustaría al tipo legal previsto en Art. 4, vale decir, el tráfico en pequeñas cantidades, sin perjuicio de lo cual el tribunal condenó a su representado por ilícito previsto en el Art. 3 de la referida ley. El recurrente reproduce el considerando noveno de la sentencia –que contiene los hechos que se tuvieron por establecidos-, y señala que se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho, en el considerando Décimo, al tipificarlos como delito de tráfico de drogas y estupefacientes, en su modalidad de transar, guardar y poseer droga, al delito efectivamente cometido por su representada, que sería el del Art. 4. Expone que dicha interpretación no satisface los marcos normativos plasmados en los artículos 1° y 3° de la Ley de drogas, lo que ha causado un agravio a los derechos de la acusada al haber impuesto el tribunal una pena sustancialmente diversa a la que hubiera correspondido si hubiera sido condenado por la figura descrita y sancionada por el artículo 4 de la Ley 20.000. Manifiesta que el centro del análisis fáctico-probatorio por parte del tribunal, discrepando de la interpretación efectuada, por cuanto de la prueba rendida no hay ningún elemento probatorio que haya revelado el propósito de la imputada de traficar, guardar y poseer en los términos previsto en el Art. 3 y que por el contrario los propios policías investigadores habrían calificado el hecho como un micro tráfico. Agrega, que la pretensión de la defensa se basa en criterios interpretativos, que enmarcan el tipo penal contemplado en el Art. 4 de la Ley 20.000. 2°) Asimismo invoca la recurrente, sentencias de esta ilustrísima Corte, que según sostiene la defensora penal publica, establecerían criterios para definir lo que se entiende por tráfico en pequeñas cantidades, considerando al efecto las siguientes circunstancias; la calidad de la droga incautada, que en el caso en revisión era cocaína de base de 61%, 41% y 19% de pureza; situación económica de la imputada, dado que vive en sector social medio-bajo sin lujos y con una situación económica precaria, lo que la motivaría a la imputada a realizar esta conducta delictual es la necesidad y que además porque tiene una hija con discapacidad; los mecanismos de protección y seguridad de la vivienda de la acusada, la que no presenta ninguna fortificación etc. Estima la referida defensora, que en el motivo decimoséptimo del fallo, el tribunal a quo, equívocamente des
Fallo
por tanto a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio. CONSIDERANDO: 1°) Que, la recurrente luego de referirse a los antecedentes fácticos –donde alude a los hechos materia de la acusación, la calificación de los mismos efectuada por el Ministerio Público, los argumentos de la defensa, los hechos que el tribunal tuvo por acreditados y la condena que fuera impuesta-, sostiene que se ha incurrido en una errada aplicación del artículo 3 de la Ley 20.000, toda vez que no se logró acreditar los supuestos fácticos del delito de tráfico de sustancias estupefacientes previsto en el Art. 3 del mismo texto legal, el cual si se ajustaría al tipo legal previsto en Art. 4, vale decir, el tráfico en pequeñas cantidades, sin perjuicio de lo cual el tribunal condenó a su representado por ilícito previsto en el Art. 3 de la referida ley. El recurrente reproduce el considerando noveno de la sentencia –que contiene los hechos que se tuvieron por establecidos-, y señala que se ha incurrido en una errónea aplicación del derecho, en el considerando Décimo, al tipificarlos como delito de tráfico de drogas y estupefacientes, en su modalidad de transar, guardar y poseer droga, al delito efectivamente cometido por su representada, que sería el del Art. 4. Expone que dicha interpretación no satisface los marcos normativos plasmados en los artículos 1° y 3° de la Ley de drogas, lo que ha causado un agravio a los derechos de la acusada al haber impuesto el tribunal una pena sustancialmente
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Foja: 31 Treinta y uno Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, seis de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En causa RUC. N° 171084055-4 R.I.T N° O-23-2019, doña Lissette de la Fuente Valenzuela, Defensora Penal Pública, por la sentenciada María Sandra Montecino Inostroza, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, pronunciad
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