MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ ACUÑA/PABLA MARCELINA MATAMALA GONZÁLEZ
Rol
Fecha
5 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ ACUÑA, C.I. 5.108.007-6, chilena, viuda, jubilada, con domicilio en Calle Uno Sur N° 506, población Patricio Lynch, comuna de Talcahuano, deduciendo recurso de protección en contra de doña PABLA MARCELINA MATAMALA GONZALEZ, ignora profesión u oficio, domiciliada en Calle Mariano LaTorre N° 89, sector Laraquete, comuna de Arauco, por los argumentos que hace valer. Señala que desde el año 2017, es comunera de un inmueble compuesto de casa y sitio ubicado en Laraquete, comuna de Arauco, que corresponde al sitio 48, manzana D" del plano de loteo de la Población Laraquete, que rola inscrito a fojas 1541V número 612, Registro propiedad año 2017, Conservador de Bienes Raíces de Arauco, precisa que la dirección del inmueble es en Calle Pablo Neruda N° 48, sector Laraquete, comuna de Arauco; inscripción donde constan sus derechos los que fueron adquiridos por posesión efectiva de su marido RAÚL GONZÁLEZ ORMEÑO, quien a su vez también los había adquirido por herencia, que rolaba inscrita a fojas 171V número 263, del registro de propiedad del año 1994 del Conservador de Bienes Raíces de Arauco. Reseña que el 22 de mayo de 2019, una residente del predio anterior que deslinda con el individualizado, la que también tiene derechos en el inmueble indicado, doña PABLA MARCELINA MATAMALA GONZÁLEZ en un acto arbitrario, obtuso e ilegal, sin mediar autorización, cerró, atrancó, obstruyó, obturó y bloqueó el acceso a la propiedad en que tiene derechos de dominio, no estando facultada la recurrida por decisión de autoridad judicial alguna, que haya sido obtenida mediante la tramitación de algún respectivo procedimiento declarativo específico que consagre la ley, que al menos haya resuelto la pretensión que estime le asiste. Sino que, erigiéndose como sustanciadora de derechos o juez propio, incurrió en este acto arbitrario, al poner un portón con cerradura nueva, impidiendo el libre acceso habido hace "por lo menos" 2 años en su caso, y que
Fundamentos
considerando que la recurrida ha podido acceder a la llave que le permitiría el libre acceso al inmueble, y además dicho portón no es la única vía de ingreso a la propiedad, desde que a pocos metros de aquél hay otro espacio que en alguna época se utilizó como portón, pero que hoy luce clausurado por estar en desuso. Por lo que considera que al tomar las medidas de resguardo y protección del inmueble común, la recurrida no ha cometido acto u omisión alguna que produzca agravio a la recurrente en el ejercicio de sus derechos constitucionales por los que recurre de protección. Por último, acusa que el informe evacuado por Carabineros de la Primera Comisaría de Arauco contiene información falsa, en cuanto indica que la recurrida habría manifestado al oficial informante “que mantiene derechos totales de dominio”. Lo que es absolutamente falso, porque ella jamás ha sostenido eso y porque no fue entrevistada por Carabineros para la elaboración de ese informe. Solicita en definitiva, que se declare improcedente el recurso de protección porque lo pedido excede el ámbito (del recurso de protección) de éste; en subsidio de lo anterior, que se rechace el recurso de protección por no existir en el actuar de la recurrida actos ilegales o arbitrarios, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2.- Que el numeral 1° del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, establece que el recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. 3.- Que el hecho ilegal y arbitrario la recurrente lo hace consistir en que el 22 de mayo de 2019, doña PABLA MARCELINA MATAMALA GONZÁLEZ residente del predio anterior que deslinda con aquel ubicado en Calle Pablo Neruda N° 48, sector Laraquete, comuna de Arauco en el que ambas -recurrente y recurrida- son comuneras, sin mediar autorización alguna procedió a cambiar el portón de acceso poniéndole nuevos cerrojos, chapas y trabas de acceso con
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve: I.- Que no se hace lugar a la alegación de inadmisibilidad planteada por la recurrida. II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ ACUÑA, sólo en cuanto, doña PABLA MARCELINA MATAMALA GONZALEZ deberá permitir el libre acceso de la recurrente a la propiedad que en común mantienen ubicada en calle Calle Pablo Neruda N° 48, sector Laraquete de la comuna de Arauco, procediendo para ello a entregar de inmediato las llaves correspondientes del candado que cierra el portón de acceso a la misma, evitando en lo sucesivo instalar ningún nuevo dispositivo de clausura o cierre en el perímetro de la propiedad, que le impida el ingreso a la misma. Comuníquese, regístrese, devuélvase y, en su oportunidad, archívese. Redactó la Ministro suplente doña Liliana Verónica Acuña Acuña. No firma el ministro señor Claudio Gutiérrez Garrido, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por encontrarse haciendo uso de permiso. Rol Nº 13.298-2019.- Recurso de Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, cinco de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: Comparece doña MARÍA DEL CARMEN NÚÑEZ ACUÑA, C.I. 5.108.007-6, chilena, viuda, jubilada, con domicilio en Calle Uno Sur N° 506, población Patricio Lynch, comuna de Talcahuano, deduciendo recurso de protección en contra de doña PABLA MARCELINA MATAMALA GONZALEZ, ignora profesión u oficio, domiciliada en Calle Mariano LaTo
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica