3ER JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

REYES/REYES

Rol

Fecha

6 de agosto de 2019

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada dictada con fecha 08 de junio de 2018, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos 6°, 7° y 8°, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado JOSÉ LUIS NEIRA VEJAR, en representación de la demandante, se ha alzado en contra de la sentencia antes referida, que rechazó en todas sus partes la demanda deducida, solicitando que ésta sea revocada. SEGUNDO: Que el abogado recurrente en representación de doña ERCARNACION DEL CARMEN REYES CID, interpuso demanda de nulidad de contrato en contra de don EUGENIO SEGUNDO REYES CID, señalando que por contrato de compraventa, celebrado por escritura pública de fecha veinticuatro de Junio de 2011, ante el Notario don Carlos Ulloa González, suplente del titular Carlos Alarcón Ramírez, doña ENCARNACIÓN DEL CARMEN REYES CID, vendió a doña CORNELIA ROSARIO REYES CID y a don EUGENIO SEGUNDO REYES CID, por partes iguales, la propiedad ubicada en calle Quidel número trescientos setenta y cinco del sector Santa Rosa de la ciudad de Temuco, de una superficie de trescientos cuarenta y seis coma cuarenta metros cuadrados, cuyos deslindes detalló, efectuándose la correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco. El precio fijado para dicha compraventa fue de siete millones de pesos en total. Dicha venta se celebró entre las partes sin que existiera la intención real de transferir el dominio por parte de su representada y de adquirirlo por parte del demandado y la otra compradora, pues nunca se pagó el precio de la venta, ya que la finalidad de la transferencia no era que el demandado se hiciera dueño del inmueble, si no que se trataba de ayudarlo a mejorar su situación frente a la banca para que obtuviera algún beneficio o para que obtuviera algún tipo de subsidio en el mismo terreno y de hecho se le permitió utilizar el mismo para que funcionara allí con un taller durante varios años incluso antes de la venta simulada. Como nada de esto resultó, su representada solicitó al demandado dejar sin efecto la venta, lo mismo que a su hermana doña Cornelia Reyes Cid, pues como no hubo ni existió venta real, procedía resciliar el contrato, aceptando sólo esta última contratante, según da cuenta escritura suscrita ante el Notario don Humberto Toro Martínez Conde de fecha 9 de mayo de 2016, en la que se deja sin efecto la venta respecto de aquélla. Como el demandado no aceptó, se interpone la presente acción, ya que dicho contrato es nulo de nulidad relativa, por cuanto no existió consentimiento en vender, no cabe duda que el demandado actuó con mala fe lo que se evidencia, ya que la otra supuesta compradora actuando de acuerdo a la intención real de los contratantes reconoce esta situación en escritura pública y consiente en firmar el documento en que dejan sin efecto la venta al menos respecto de ella. Citó los artículos 1447, 1795 y 1445 del Código Civil, y pidió

Fallo

se declarase nulo el acto de compraventa, antes referido, en que doña ENCARNACIÓN DEL CARMEN REYES CID, vendió a doña CORNELIA ROSARIO REYES CID y a don EUGENIO SEGUNDO REYES CID y que como consecuencia de lo anterior, se declare y establezca que el inmueble vendido pertenece en realidad a la demandante, ordenando en consecuencia cancelar las inscripciones hechas a nombre del comprador demandado en autos. TERCERO: Que la acción se ha dirigido en contra de uno de los dos contratantes que comparecieron como compradores, don Eugenio Segundo Reyes Cid, lo cual se encuentra justificado desde el momento que respecto de la segunda de dichos contratantes, doña Cornelia Rosario Reyes Cid, la parte demandante acompañó escritura pública de fecha 09 de mayo de 2016, que da cuenta de la resciliación del contrato a su respecto, lo que guarda relación con las peticiones de la demanda incoada, en cuanto se solicita que como consecuencia de la nulidad cuya declaración se solicita, se cancelen las inscripciones hechas a nombre del comprador demandado en autos, por lo que corresponde analizar el fondo de la acción deducida. CUARTO: Que el fundamento de la nulidad impetrada dice relación con la falta de consentimiento, sosteniéndose por la actora que la venta se celebró entre las partes sin que existiera la intención real de transferir el dominio por su parte y de adquirirlo por parte del demandado y la otra compradora, pues nunca se pagó el precio de la venta, ya que la finalidad de la transf

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C.A. de Temuco Temuco, seis de agosto de dos mil diecinueve. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada dictada con fecha 08 de junio de 2018, con excepción de sus considerandos 6°, 7° y 8°, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado JOSÉ LUIS NEIRA VEJAR, en representación de la demandante, se ha alzado en contra de la sentencia antes referida, que rechaz

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