15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ARAYA/ENTEL PCS S.A.

Rol

Fecha

23 de agosto de 2019

Materia

ARRENDAMIENTO,COBRO RENTA BS.RAICES URBANOS

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Que atendido lo dispuesto en el artículo 8° numeral 9 de la Ley N° 18.101, en los juicios de arrendamiento sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, naturaleza jurídica que no reviste la providencia que se impugna por esta vía. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el once de julio del año en curso, en contra de lo pertinente de la resolución dictada el nueve de julio del mismo año. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. N°Civil-9726-2019./gvs/ Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro señora Dobra Lusic Nadal e integrada por el ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá y por el abogado integrante señor Rodrigo De Alencar Barahona. En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Fallo

se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el once de julio del año en curso, en contra de lo pertinente de la resolución dictada el nueve de julio del mismo año. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. N°Civil-9726-2019./gvs/ Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministro señora Dobra Lusic Nadal e integrada por el ministro señor Leopoldo Llanos Sagristá y por el abogado integrante señor Rodrigo De Alencar Barahona. En Santiago, a veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago (Sala Tramitadora) Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. A los folios N° 3 y N° 4, estese a lo que se resolverá. Vistos y teniendo presente: Que atendido lo dispuesto en el artículo 8° numeral 9 de la Ley N° 18.101, en los juicios de arrendamiento sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o h

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