MINISTERIO PUBLICO C/ CHRISTIAN REINALDO MONASTERIO LOBOS
Rol
Fecha
2 de agosto de 2019
Materia
COHECHO.ART.248, 248 BIS (LEY 19.645) Y 249.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
hechos de la acusación como a los antecedentes que la fundan, lo que fue debidamente ponderado en el motivo Quinto de la misma sentencia, sin perjuicio que, además, las defensas no cuestionaron tales sucesos ni la participación atribuida a los acusados, como se manifiesta en el fundamento Octavo. 3° Que, por otro lado, es palmario que no existe duplicidad de penas sustitutivas, sino que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 ter de la Ley N° 18.216, se impuso a los imputados la obligación de mantenerse en sus domicilios durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, por los seis primeros meses de la condena, lo que se integra a las prescripciones inherentes a la libertad vigilada intensiva otorgada. Por estas consideraciones, normas legales señaladas y compartiendo, además, los
Fundamentos
fundamentos de la decisión en alzada, se confirma, en lo apelado, la sentencia de uno de julio de dos mil diecinueve, dictada en la causa RIT N° 6963-2018, por el Tercer Juzgado de Garantía de esta ciudad. Regístrese y comuníquese. N°Penal-3686-2019.
Fallo
fallo a este respecto no está condicionado por el efectivo cumplimiento del arresto nocturno que se satisfizo en carácter cautelar. 2° Que tampoco es acertado el incumplimiento atribuido al tribunal del mandato contenido en los artículos 406 y 410 del Código Procesal Penal, pues como se lee del fundamento Cuarto del fallo que se revisa, la aceptación exigida por la ley al imputado se extendió tanto a los hechos de la acusación como a los antecedentes que la fundan, lo que fue debidamente ponderado en el motivo Quinto de la misma sentencia, sin perjuicio que, además, las defensas no cuestionaron tales sucesos ni la participación atribuida a los acusados, como se manifiesta en el fundamento Octavo. 3° Que, por otro lado, es palmario que no existe duplicidad de penas sustitutivas, sino que al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 ter de la Ley N° 18.216, se impuso a los imputados la obligación de mantenerse en sus domicilios durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, por los seis primeros meses de la condena, lo que se integra a las prescripciones inherentes a la libertad vigilada intensiva otorgada. Por estas consideraciones, normas legales señaladas y compartiendo, además, los fundamentos de la decisión en alzada, se confirma, en lo apelado, la sentencia de uno de julio de dos mil diecinueve, dictada en la causa RIT N° 6963-2018, por el Tercer Juzgado de Garantía de esta ciudad. Regístrese y comuníquese. N°Penal-3686-2019.
Texto Completo (Preview)
antiago, dos de agosto de dos mil diecinueve. Visto, oídos los intervinientes y teniendo en consideración: 1° Que la reclusión parcial impuesta es del todo independiente de las medidas cautelares que fueron decretadas en la causa, de manera que lo decidido por el fallo a este respecto no está condicionado por el efectivo cumplimiento del arresto nocturno que se satisfizo en carácter cautelar. 2
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