1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

JACHURA//SURMONTE INMOBILIARIA S.A.

Rol

Fecha

2 de agosto de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-3315-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, el juez titular de dicho tribunal, Mauricio Vidal Caro, en lo pertinente, rechazó la demanda en cuanto al cobro de la ley busto por no pago de diferencias de cotizaciones de salud deducida por Carola Jachura Gallardo en contra de Surmonte Inmobiliaria S.A., sin costas. Contra ese fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 por infracción de ley. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandante funda su recurso en la causal del artículo 477 por infracción de ley artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo. Señala que la sentencia recurrida da por establecido que la demandada adeudaba cotizaciones de salud al demandante al término de la relación laboral, sin embargo refiere en el párrafo final del numeral quinto del considerando séptimo de la sentencia que esta situación “no hace procedente la sanción dispuesta por el legislador, esto es, la nulidad del despido solicitada, que establece el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que dicha petición será rechazada”, esto es, no aplica el artículo que estima infringido en el recurso. Refiere que el sentenciador olvidó que de manera previa había tenido por establecido que efectivamente se adeudan diferencias de cotizaciones previsionales, que la demandada fue oportunamente notificada al efecto por la institución correspondiente, y que se encuentra acreditado en autos que la demandada garantizó a la actora un determinado sueldo líquido por lo que las diferencias que se producen derivadas de modificaciones en los planes de seguridad social de la demandante eran de cargo de la contraria. SEGUNDO: Que como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. CUARTO: Que el tribunal estableció que la demandada adeuda diferencias por concepto de cotizaciones de salud correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2016, como asimismo que la empresa con fecha 13 de septiembre de 2016 fue notificada por la Isapre Colmena del Formulario Único de Notificación del monto a cotizar. QUINTO: Que en relación a la infracción del artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo corresponde determinar, si el sentenciador aplicó correctamente dicha normativa entendiendo que no procedía la sanción, por cuanto en su

Fallo

fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 477 por infracción de ley. Declarados admisibles los recursos se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el demandante funda su recurso en la causal del artículo 477 por infracción de ley artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo. Señala que la sentencia recurrida da por establecido que la demandada adeudaba cotizaciones de salud al demandante al término de la relación laboral, sin embargo refiere en el párrafo final del numeral quinto del considerando séptimo de la sentencia que esta situación “no hace procedente la sanción dispuesta por el legislador, esto es, la nulidad del despido solicitada, que establece el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que dicha petición será rechazada”, esto es, no aplica el artículo que estima infringido en el recurso. Refiere que el sentenciador olvidó que de manera previa había tenido por establecido que efectivamente se adeudan diferencias de cotizaciones previsionales, que la demandada fue oportunamente notificada al efecto por la institución correspondiente, y que se encuentra acreditado en autos que la demandada garantizó a la actora un determinado sueldo líquido por lo que las diferencias que se producen derivadas de modificaciones en los planes de seguridad social de la demandante eran de cargo de la contraria. SEGUNDO: Que como reiterada

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Santiago, dos de agosto de dos mil diecinueve. Al folio 290746: téngase presente. VISTOS: En estos autos R.I.T. Nº O-3315-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil diecinueve, el juez titular de dicho tribunal, Mauricio Vidal Caro, en lo pertinente, rechazó la demanda en cuanto al cobro de la ley busto por no pago de diferencias

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