SIN INFORMACION

MARTINEZ DE ANTOÑANA/FONASA

Rol

Fecha

2 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A fojas 16 de esta carpeta de antecedentes, Paulina Itziar Martínez De Antoñana Delgado, Tecnólogo Médico, interpone Acción Constitucional de Protección en contra del Fondo Nacional de Salud, FONASA, por haber afectado su derecho de propiedad consagrado por el Artículo 19º N° 24 de la Constitución Política del Estado pues se han retenido sumas mayores a las correspondientes por concepto de SALUD y AFP en el pago de su licencia pre natal. Acompaña el cupón de pago de la licencia, de fecha el día 07 de enero de 2019 que da cuenta de los montos descontados y pagados, solicitando que se ordene reponer los descuentos realizados en exceso, y cesar en el futuro dicha conducta, reestableciendo con ello el imperio del derecho. Acompaña a su recurso diversos documentos. A fojas 31, se informa por la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo, respecto a los movimientos que se registran en la cuenta de capitalización individual de la actora. A fojas 36, se informa por doña Alicia Barrios Romo, en representación del Fondo Nacional de Salud, indicando que dicha entidad no tiene las atribuciones para gestionar la resolución ni el pago de las licencias médicas de los trabajadores cotizantes del Seguro Público de Salud. A fojas 56 de esta carpeta de antecedentes, se informa por parte de Francisco Álvarez Román, Secretario Regional Ministerial de Salud y a fojas 70, por parte de la Superintendencia de Pensiones, quienes detallan los requisitos de los trabajadores independientes para tener derecho a la licencia pre y postnatal, y la distinción para calcular el monto del subsidio y de las cotizaciones previsionales y de salud durante el tiempo que dure dicha licencia. A fojas 73, por resolución de dos de mayo pasado, se trajaeron los autos en relación. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la recurrente alega que se ha vulnerado su garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República pues al haber recibido el pago de su licencia prenatal, se habrían efectuado descuentos superiores a los que proceden. Segundo: Que se debe tener presente que esta acción constitucional fue deducida en contra de Fonasa, no obstante, esta entidad no tiene injerencia en la determinación del monto a pagar por concepto de Subsidio, lo que lleva al rechazo de la acción a su respecto. Tercero: Que en lo que respecta a los descuentos que motivan este recurso, de acuerdo a lo informado por la Comisión de Pensión y de Invalidez de Viña del Mar, tratándose de trabajadores independientes, se debe distinguir entre los requisitos que deben cumplir para tener derecho a la licencia pre y postnatal, regulados en el DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud y la base de cálculo para establecer el subsidio, lo que se encuentra establecido en el DFL N°44/78. Cuarto: Que, en tal sentido, de acuerdo a lo expuesto por la Comisión de Pensión y de Invalidez y por la Superintendencia de Pensiones, y lo dispuesto en el artículo 17, 84 y 92 del Decreto Ley 3.500 de 1980, el cálculo de las cotizaciones previsionales y de salud, se efectúa en base a la última remuneración imponible, en este caso, al mes de diciembre de 2018, por $2.141.559, lo que justifica los descuentos efectuados. Quinto: Que, en lo que respecta a la forma de determinación y cálculo de los subsidios, regulados en el DFL N°44 de 1978 del Ministerio de Salud y en el artículo 21 de la Ley 18.469, la recurrente solo tiene derecho al pago un subsidio mínimo diario de $3.096,3 pues no cumple con el requisito de cálculo límite que se establece en dicho cuerpo legal, esto es haber contado con cotizaciones previsionales en los tres meses anteriores al octavo mes que precede al inicio de la licencia. Sexto:

Fallo

Por lo expuesto, se concluye que los cálculos que se reclaman han sido efectuados conforme a los requisitos que se establecen en la legislación para los trabajadores independientes, lo que descarta que se haya incurrido en alguna ilegalidad, por lo que no existe algún derecho indubitado que sea procedente cautelar a través de este recurso, lo que lleva a su rechazo. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo establecido en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido por doña Paulina Itziar Martínez De Antoñana Delgado, en contra del Fondo Nacional de Salud. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Protección-2252-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, dos de agosto de dos mil diecinueve. Visto: A fojas 16 de esta carpeta de antecedentes, Paulina Itziar Martínez De Antoñana Delgado, Tecnólogo Médico, interpone Acción Constitucional de Protección en contra del Fondo Nacional de Salud, FONASA, por haber afectado su derecho de propiedad consagrado por el Artículo 19º N° 24 de la Constitución Política del Estado pues

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