2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CARDICHT//MEYER VON SCHAUENSEE

Rol

Fecha

2 de agosto de 2019

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT O-2527-2018 RUC 1840100270-3 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, la juez titular de dicho tribunal, doña Ivette Mourget Besoain, acogió la demanda deducida por Mary Cardich Castillo en contra de Sady Von Schauensee Reyes, sin costas. En contra de esta sentencia la parte demandada, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente, fundó su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Refiere que su parte logró demostrar mediante los documentos ofrecidos, acompañados e incorporados en la audiencia de juicio que en las fechas señaladas como inicio y término de la relación laboral él no era dueño ni gerente del local donde la actora indica haber prestado sus servicios, como asimismo que la demandante tenía una relación laboral con un empleador distinto a su parte. Señala que el Tribunal al reconocer una relación jurídica distinta, debió oficiosamente remitir los antecedentes al Ministerio Publico, ya que estaríamos frente a un contrato de trabajo falso, lo que es un delito que se encuentra contemplado en los artículos 197 y siguientes del Código Penal, como también informar tales antecedentes al Departamento de Extranjería. Pese a lo anterior, la sentenciadora no realiza ningún análisis a la prueba rendida, y decide desconocer el valor probatorio de documentos incorporados al juicio por su parte, al declarar la efectividad y reconocer que existió relación laboral entre las partes desde el 1 de febrero de 2016 al 26 de febrero de 2018 y que el despido se produjo de forma verbal, condenando a su parte al pago de las prestaciones contenidas en el fallo. SEGUNDO: Que en relación a esta causal de vulneración de las reglas sobre valoración de la prueba, el artículo 456 del Estatuto Laboral mandata lo que sigue: “Art. 456. El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Y la infracción a la forma en que se debe apreciar la prueba en materia laboral debe ser, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, manifiesta, esto es, evidente u ostensible, lo que no sucede si lo que se reprocha se reduce a una valoración de los medios de prueba distinta a la apreciación particular que el perdidoso hace de los mismos. TERCERO: Que en el presente caso, el motivo séptimo y octavo del

Fallo

fallo contienen las conclusiones a las cuales arribó la Jueza del grado luego del análisis de la prueba transcrita en el considerando cuarto, sin que se aprecie por esta Corte en el proceso valorativo alguna vulneración a las reglas de valoración de la prueba. En efecto, los fundamentos referidos contienen un razonamiento acorde con la exigencia del transcrito artículo 456 del Código del Trabajo, en el que, en todo caso, no se constata ninguna infracción “manifiesta” de alguna de las reglas de la sana crítica, esto es, de algún principio de la lógica, o de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos o técnicos, expresándose claramente en el mismo las razones por las cuales el juez del grado llegó a la conclusión que entre las partes existió una relación laboral desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 26 de febrero de 2018 fecha en la cual la demandante fue despedida de manera verbal. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, el arbitrio impugnatorio tampoco podría prosperar, por cuanto y como se ha señalado, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo tiene como finalidad primordial propiciar un control sobre el juicio de hecho contenido en la sentencia. Sin embargo, no se trata que una simple protesta de las partes legitime el examen de lo actuado en la asignación o negación de eficacia a la prueba rendida. La norma legal que tipifica el motivo de nulidad que se hace valer prescribe que la revisión respectiva sólo puede efectuarse en la medida que

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C.A. de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En estos autos RIT O-2527-2018 RUC 1840100270-3 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil diecinueve, la juez titular de dicho tribunal, doña Ivette Mourget Besoain, acogió la demanda deducida por Mary Cardich Castillo en contra de Sady Von Schauensee Reyes, sin co

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