ESSBIO S.A. CONTRA BALDRAMINA ISABEL RIFFO VIDAL
Rol
Fecha
2 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 572-2019, provenientes del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, causa RUC N° 1810034514-1 – RIT N° O-495-2018, la Abogada querellante doña Pamela Magdalena Cisternas Cortés, en representación de la parte querellante ESSBIO S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia por el Juzgado de Garantía de Curanilahue, con fecha uno de julio de dos mil diecinueve, y en virtud de la cual hizo lugar a la solicitud formulada por la Defensa de la imputada Baldramina Isabel Riffo Vidal en orden a declarar prescrita la acción penal y consecuencialmente decreta el sobreseimiento definitivo de la causa en conformidad con lo que prescribe el artículo 250 letra d) del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, la recurrente fundamenta su solicitud, exponiendo con fecha 26 de febrero de 2018, en el domicilio ubicado en Los Amarillos s/n, Población del mismo nombre, comuna de Curanilahue, se detectó la comisión de la falta penal prevista en el artículo 2° de la ley 18.119, cometida por la imputada Baldramina Isabel Riffo Vidal, consistente en que mediante una fiscalización a su domicilio se descubrió un arranque directo adicional desde la matríz al inmueble sin medidor que abastece una panadería que se encuentra en la propiedad de la imputada, cuyo consumo de agua no ha podido ser avaluado ya que la señora Riffo Vidal no ha permitido el ingreso de los funcionarios de ESSBIO S.A. para que normalicen la irregularidad detectada. Hace presente que con fecha 31 de julio de 2018 se presentó querella en el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, la que fue admitida a tramitación y remitida al Ministerio Público con fecha 1° de agosto del mismo año. Sostiene que en audiencia realizada con fecha 8 de octubre de 2018, se resolvió que dicho tribunal era competente para conocer del delito de usurpación de aguas del artículo 2 de la ley 18.119. Manifiesta que con fecha 1° de julio de 2019 se llevó a cabo una audiencia y en ella la Defensa solicitó el sobreseimiento definitivo de la presente causa fundado en la prescripción de la acción penal, y, pese a su oposición, el tribunal accedió a la petición de la abogada defensora, resolviendo conforme lo pedido. Expresa que el juez yerra al interpretar la norma de la prescripción de la acción penal, ya que en la especie, la querella es una forma idónea para interrumpir o suspender el plazo de prescripción de aquella,
Fallo
por tanto al presentarse dentro de seis meses desde que se descubrió el ilícito, a lo menos, suspende el curso de la prescripción en esta causa. Arguye que el plazo de prescripción de las faltas penales es, en realidad, un plazo de caducidad, sin perjuicio de las palabras empleadas por el legislador en el artículo 96 del Código Penal. Y que este plazo de caducidad no se interrumpe respecto de las faltas penales, toda vez que no existe ninguna institución que opere a su respecto haciendo perder el tiempo transcurrido; ya que solo opera en caso de simples delitos y crímenes, conforme una interpretación armónica de los artículos 96 y 99 del Código del ramo, que habla de cometer “ nuevamente” crimen o simple delito, más no faltas, de manera que de acuerdo al tenor literal de la norma se desprende que las acciones penales respecto de las faltas no se interrumpen, pero sí se pueden suspender. A continuación invoca el artículo 7 del Código Procesal Penal, exponiendo que, a su juicio, la querella es una diligencia o gestión “ de otra especie” realizada ante un tribunal con competencia en lo criminal en la que se le atribuye a una persona responsabilidad en un hecho punible. Así, la querella como acto procesal tiene la aptitud de suspender el plazo de caducidad de la acción penal por faltas penales, ya que ella dirige el procedimiento contra el imputado; asimismo, se logra una armonía de esta interpretación con el artículo 96 del Código Penal y 7 del Código Procesal Penal. Manifies
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Concepción, dos de agosto de dos mil diecinueve. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en estos antecedentes Rol ingreso Corte N° 572-2019, provenientes del Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, causa RUC N° 1810034514-1 – RIT N° O-495-2018, la Abogada querellante doña Pamela Magdalena Cisternas Cortés, en representación de la parte querellante ESSBIO S.A., interpuso recurso de apelación en
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