FERNANDEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO
Rol
Fecha
2 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado José Tomás Correa Covarrubias en representación de doña María Fernández Acuña, interponiendo acción de protección en contra de la Municipalidad de Santiago, representada legalmente por su alcalde, Felipe Alessandri Vergara por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en rechazar la solicitud efectuada por su parte de dejar sin efecto el acto por medio del cual se puso término al permiso que le fuese conferido mediante Resolución N°4353 de 3 de diciembre de 2014 de “Ocupación de Bien Nacional de Uso Público” asociado a la patente N°121476-4 del giro “Ropa y accesorios de vestuario” ubicado en Alameda L. Bernardo O’Higgins frente al N°1328. Explica que por medio de la patente y permiso citados se le confirió a la actora permiso para la explotación de un puesto de ropa y accesorios de vestuario que ha ocupado de forma permanente hasta la fecha y le ha permitido subsistir. Sin embargo, el día 23 de julio de 2018, la Subdirección de Actividades Comerciales en Bien Nacional de Uso Público de la Municipalidad, inició la tramitación del Decreto impugnado, que se basa en falta de pago de los derechos municipales e inactividad comercial por más de 60 días. En vista de aquella situación, con fecha 21 de agosto concurrió a dependencias de la Dirección de Contabilidad y Finanzas del Municipio y suscribió un convenio de pago N°56103, del cual ha pagado 5 de 6 cuotas. Sobre la ocupación, indica que lleva utilizando el espacio y permiso de manera ininterrumpida durante ya 4 años. Sobre la base de los hechos reseñados, considera que se han vulnerado sus garantías constitucionales de los numerales 16, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita a esta Corte se acoja la presente acción y se deje sin efecto el Decreto N°7056 de fecha 6 de agosto de 2018 y se ordene a la Municipalidad igualmente, dejar sin efecto el término del permiso de ocupación de Bien Nacional de U
Fundamentos
considerando que esa fecha -18 de enero-como la de inicio del cómputo del plazo, de todas formas hace que la presente acción cautelar se encuentra interpuesta extemporáneamente, desde el momento en que el plazo para recurrir en contra del decreto, venció 30 días luego de su notificación, esto es el 19 de diciembre de 2018, por lo que la carta de 8 de enero antes referida fue presentada al municipio, ya vencido el término para recurrir de protección. El recurso se interpone en la Secretaría de esta Corte, con fecha 16 de febrero de 2019, lo que lo haría aparecer como deducido dentro de plazo según los dichos de la parte actora; sin embargo, lo expresado precedentemente hace que estos sentenciadores estimen que esa fecha no resulta efectiva, quedando de manifiesto que la actora tomó conocimiento de los hechos que señala como atentatorios en contra de las garantías constitucionales que señala le han sido vulneradas, con bastante anterioridad a la oportunidad por ella indicada. De lo anterior se desprende que al interponerse la acción cautelar de autos, el plazo que tenía para hacerlo, se encontraba absolutamente vencido. NOVENO: Que de lo señalado precedentemente, queda en evidencia que el presente recurso de protección es extemporáneo. Por último, en este aspecto, resulta pertinente consignar que no es óbice para una declaración de extemporaneidad, el que previamente el recurso haya sido declarado admisible por esta Corte, toda vez que dicha resolución fue dictada teniendo únicamente en consideración los antecedentes hechos valer por la recurrente, sin oír a la parte denunciada. En consecuencia, tal pronunciamiento de admisibilidad no puede impedir que el tribunal, una vez apreciados la totalidad de los antecedentes reunidos en la causa, dicte una resolución definitiva sobre dicho asunto. A mayor abundamiento, el auto acordado sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección, en su numeral 5° contempla la posibilidad que la sentencia que dicte el tribunal, concluida la tramitación, pueda consistir en la inadmisibilidad de la acción de protección intentada. DÉCIMO: Que sin perjuicio de la extemporaneidad precedentemente referida, los antecedentes aportados por las partes, debidamente apreciados, hacen concluir, además, a esta Corte que no se encuentra acreditado de manera alguna que los hechos invocados en el recurso constituyan un acto arbitrario o ilegal por parte de la autoridad edilicia recurrida que amague, altere o prive a la actora del legítimo ejercicio de los derechos o garantías que la Constitución Política le garantiza y que según señala se le han afectado. En efecto, no se aprecia la ilegalidad o la arbitrariedad que se imputa al municipio, toda vez que se ha limitado a hacer uso de sus facultades legales, una vez debidamente acreditados los supuestos necesarios que las ordenanzas respectivas establecen, sin que la actora pueda acreditar de manera alguna que ellos pudieran no ser efectivos. UNDÉCIMO: Que, en las circunstancias referidas, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, puede concluirse, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, toda vez que la Municipalidad recurrida no ha incurrido en actos arbitrarios y/o ilegales, por consiguiente, no habiéndose constatado los pres
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Santiago, dos de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado José Tomás Correa Covarrubias en representación de doña María Fernández Acuña, interponiendo acción de protección en contra de la Municipalidad de Santiago, representada legalmente por su alcalde, Felipe Alessandri Vergara por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en rechazar
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