SIN INFORMACION

GALAZ/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN SANTIAGO

Rol

Fecha

2 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 8 de mayo del año en curso, se interpuso acción de protección en favor de Elba Galaz Torres, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la resolución Exenta PE N° 25625, la cual rechaza la concesión de la posesión efectiva solicitada respecto de la causante, por no haberse acreditado la calidad de heredera. Estimando que dicho acto vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución política, solicita se acoja al presente recurso y se deje sin efecto la resolución impugnada, para que pueda continuar su tramitación legal. Expone, en síntesis, que su madre era hermana de la causante, Rosa Torres Córdova, quien falleció el 8 de agosto de 2011, sin dejar testamento, y sin haber tenido hijos. Al encontrarse los padres de la causante fallecidos, corresponde que sus bienes sean heredados por sus hermanos. En el caso de la recurrente, estima que, por derecho de representación de su madre, tiene la calidad de heredera. No obstante lo anterior, el recurrido, mediante la resolución atacada, rechazó su solicitud de posesión efectiva, puesto que la causante, en su certificado de nacimiento, no registra el nombre de ninguno de sus padres. Sin embargo, los antecedentes que acompaña, consistentes en las partidas de nacimiento de los hermanos de la causante, permitirían presumir un vínculo de parentesco, y que por lo tanto, debe reconocerse su calidad de heredera. La negativa del Registro Civil para dar curso a la solicitud de posesión efectiva intestada se fundó en que consta de la partida de nacimiento de la causante que ella no fue reconocida conforme a la legislación vigente a la época, por lo que tiene la calidad de hija simplemente ilegítima, lo que implica que no se produce parentesco respecto de la recurrente. Por lo anterior, no habiéndose acreditado el parentesco, rechaza la petición. Re

Fundamentos

considerandos expositivos precedentes, existiendo disposiciones aplicables en la especie, en que se establecen procedimientos con las características mencionadas en la parte final del motivo anterior. Por lo tanto, cabe concluir que la sede naturalmente llamada a conocer de la materia a que se refieren estos antecedentes, es la justicia ordinaria, pero a través de un procedimiento de la naturaleza del aludido, ya que estando controvertidos aspectos relativos a la filiación de la recurrente, respecto de lo cual existen posiciones antagónicas como ha quedado demostrado, hace que una discusión jurídica así planteada, no puede ser dilucidada por medio de esta acción cautelar de derechos constitucionales, precisamente porque el derecho que se ha esgrimido como base de la pretensión no es indubitado, sino que, por el contrario, está discutido por las partes. OCTAVO: Que no se divisa la razón de porqué este conflicto específico podría ser revisado en sede de protección y no otros, que pudieran incidir en controversias similares, cuando de modo uniforme, tanto la doctrina y la jurisprudencia lo han descartado, al señalarse en reiteradas oportunidades que el recurso de protección, no es un sustituto jurisdiccional. En todo caso, nada obsta a que una vez resuelto este arbitrio constitucional, se pueda someter la controversia, a una instancia jurisdiccional como la descrita precedentemente y que pudiera conocer de ella, como en derecho corresponda. NOVENO: Que, que sobre la base de lo razonado puede concluirse, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar y deberá rechazarse.

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA la acción cautelar deducida por la abogado Eliana Beatríz Mallea Valverde, en representación de doña Elba Angela del Carmen Galaz Torres, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana. Acordado lo anterior contra el voto de la ministra señora González Troncoso, quien estuvo por acoger el recurso de que se trata y en su lugar dejar sin efecto la Resolución Exenta PE N° 25625, que rechazó la solicitud de la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña Rosa Elvira del Carmen Córdova, a fin de que el Servicio de Registro Civil, se pronuncie nuevamente sobre la misma conforme a derecho, por las siguientes consideraciones: 1°.- La negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a la interesada la posesión efectiva de la hermana de su madre -fallecida con anterioridad- se funda en un estricto apego a normas derogadas, desconociendo las reglas que ahora regulan la materia, los principios que las inspiran y los tratados internacionales suscritos por Chile. En el caso de autos la recurrente acompañó a la causa un conjunto de antecedentes, que analizados en conformidad a las normas de la sana crítica, permiten inferir que la causante doña Rosa Elvira y la madr

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Santiago, dos de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que con fecha 8 de mayo del año en curso, se interpuso acción de protección en favor de Elba Galaz Torres, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la resolución Exenta PE N° 25625, la cual rechaza la conces

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