ROJAS/COMERCIALIZADORA EL MIRADOR S.A.
Rol
Fecha
2 de agosto de 2019
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos rol Corte Nº 2416-2018, el abogado Manuel José Ossandón Lira, por la demandada COMERCIAL EL MIRADOR S.A.”, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en la causa RIT O-1222-2018, RUC 1840089117-2, con fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho, en la que se resolvió lo siguiente: “I.- Que se acoge la demanda de despido indebido, por lo que la demandada Comercializadora El Mirador S.A. deberá pagarle al actor los siguientes conceptos: a) $ 743.681.- por indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $ 2.974.724.- por indemnización por años de servicios. c) $ 2.379.779.- por recargo legal del 80% según lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo.- II.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo”.- SEGUNDO: Que, el recurso mencionado, solicita que sea acogido y se proceda a anular el fallo impugnado, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda de despido injustificado intentada en autos, en razón la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.- TERCERO: Que, por medio de resolución de 1 de octubre de 2018, la Sala Tramitadora de esta Corte, declaró admisible el recurso de nulidad deducido. CUARTO: Que, la impugnación formulada, como se dijo, se funda en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esta dispone que el recurso de nulidad procede cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; proceso racional que exige al tribunal, atendido lo establecido en el artículo 456 del citado código, e
Fundamentos
considerando séptimo que, a su juicio, concluye: I.- En cuanto a la falta de prueba documental: “no existe prueba alguna que permita establecer, primero, que la información del cuaderno de control no se corresponde con el inventario de mercadería del local en cada uno de los meses que se señala como información falsa.” “Tampoco se cuenta con una pericia contable que ilustrara al tribunal en el sentido de que, de ser efectivo que al día 02 de enero de 2017 existía una diferencia de $17.700.000.-, aquello se habría producido porque, cotejando el cuaderno de control y el sistema informático, la información es disímil, sino que, sólo se cuenta con la declaración de los testigos que supervisaron la labor del demandante, en cuanto jefe de local, que señalan que la supuesta auditoría no fue de carácter formal, sino una revisión por los propios supervisores” “Respecto a la prueba documental aportada, tampoco se explica la correspondencia entre un total de 54 páginas de documentos que se indican como estado de resultados y 10 hojas de un cuaderno, ni como aquello prueba la diferencia alegada por el empleador que resultó en un perjuicio de $17.700.000. Como se adelantó, la falta de una prueba pericial que explicara al tribunal la forma de interpretar las columnas de un documento con las anotaciones de un cuaderno, o estableciera contablemente lo alegado; resulta decisivo en el presente caso, en la medida que los documentos no hablan por sí solos y aunque esta juzgadora detentara los conocimientos profesionales en orden a realizar esa tarea, tampoco resultaría exigible, atendida la carga probatoria que pesa sobre la demandada, conservando la igualdad de armas entre las partes; elemento fundamental del justo y racional procedimiento consagrado en nuestra Carta Fundamental como garantía.” II.- En cuanto a la relevancia y veracidad del Peritaje Caligráfico: “Que, sólo se aportó por el demandado una pericia caligráfica, cuya metodología resulta dudosa, a juicio de esta juzgadora, en la medida que compara 3 firmas del demandante con letras puestas en un cuaderno de control, en circunstancias que la firma de este, consiste en trazos que no son letras. Que unido a lo anterior, el hecho que la perito consultada por la diferencia de las letras contenidas en la muestra de su informe en la página 28, haya señalado que el demandante tiene “un mix” de letras cursivas e imprentas, no justificando o explicando la razón de este fenómeno respecto de personas que escriben con distintos tipos de letras y tampoco el por qué es verosímil en su ciencia o arte.” El impugnante considera, en lo relativo a la falta de prueba documental que acreditara el incumplimiento, razonando de un modo que infringe la sana crítica, porque no señala ninguna razón simplemente lógica que estructure su razonamiento; éste atenta de manera manifiesta con la ley de la razón suficiente de la lógica formal, que fuerza a que toda afirmación se encuentre acreditada en su existencia, pues las cosas existen
Fallo
fallo impugnado, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda de despido injustificado intentada en autos, en razón la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.- TERCERO: Que, por medio de resolución de 1 de octubre de 2018, la Sala Tramitadora de esta Corte, declaró admisible el recurso de nulidad deducido. CUARTO: Que, la impugnación formulada, como se dijo, se funda en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esta dispone que el recurso de nulidad procede cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; proceso racional que exige al tribunal, atendido lo establecido en el artículo 456 del citado código, expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne a las pruebas rendidas valor o las desestime. La misma norma señala que, en general, se debe tomar en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que se utilicen, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador. QUINTO: Que, el impugnante funda su recurso de nulidad en que la senten
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Santiago, dos de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos rol Corte Nº 2416-2018, el abogado Manuel José Ossandón Lira, por la demandada COMERCIAL EL MIRADOR S.A.”, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva pronunciada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en la causa RIT O-1222-2018, RUC 1840089117-2, con fecha vei
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