PIERRE/COMERCIALIZADORA DE MADERAS BALTO SPA
Rol
Fecha
2 de agosto de 2019
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos rol Corte Nº 1698-2018, el abogado Rodrigo Javier Pérez Calaf, en representación de la demandada sociedad Comercializadora Maderas Balto SpA., dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en la causa RIT O-537-2018, RUC 1840082494-7, con fecha trece de junio de dos mil dieciocho, en la que se resolvió lo siguiente: “I. Que se acoge la demanda interpuesta por don WILBERT PIERRE RUT N° 24.895.252-0, solo en cuanto, se condena a la demandada COMERCIALIZADORA DE MADERAS BALTO S.P.A., a pagar la suma de $50.000.000 (cincuenta millones) por concepto de daño moral. II. Que, en lo demás se rechaza la demanda. III. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes que contempla el artículo 63 del Código del Trabajo, más los intereses corrientes desde la fecha que quede ejecutoriado el fallo hasta su pago efectivo. IV. Que, cada parte pagara sus costas.”. SEGUNDO: Que, el recurso mencionado, solicita que sea acogido y: “a) Anule la sentencia de autos en que rechazó íntegramente la demanda por haber sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. b) Que en consecuencia, se dicte sentencia de reemplazo acogiéndola y declarando que el contrato que ligó a don Fabián Jesús González Berger con la parte demandada fue de carácter laboral y se declare que el despido del que fue objeto fue injustificado; que su despido es nulo para los efectos del artículo 162 inciso 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, de tal manera que la demandada le adeuda las cotizaciones de seguridad social más reajustes, intereses y multas, indemnización por años de servicio, incremento por sobre la indemnización por años de servicio (50%) feriado proporcional e indemnización sustitutiva del aviso previo y remuneraciones hasta la convalidación del despido”. Invoca como causal de la nuli
Fundamentos
fundamentos de sus dichos, en orden a que al trabajador accidentado no le correspondía estar cerca de la maquina ya que no era su función. Da fe que la empresa proveía de elementos de seguridad y que el día del accidente éstos eran utilizados por los trabajadores y específicamente por el actor. El testigo Sr. Venegas, se encontraba a metros del lugar y coincide que las funciones del actor no eran manipular maquinas o serrucho eléctrico. Que no le correspondía estar cerca de dicha máquina y que la empresa proveía de elementos de seguridad y que ese día eran utilizados por el actor. La sentenciadora no considera la declaración de esos únicos testigos. Tampoco evalúa la falsedad de los mismos dichos del actor contenidos en el libelo de demanda, en orden a que su jefe don Juan José Sanz Fernández le había impartido instrucciones directas de operar la máquina, no obstante que éste se encuentra postrado en cama y en estado vegetal desde hace 3 años. Más adelante, señala que respecto de las características de la máquina o serrucho eléctrico, se dice que no tendría protecciones o elementos adicionales de seguridad, ni tampoco un botón de seguridad. El testigo Sr. Parra fue claro en orden a especificar que la máquina o serrucho, mantenía las mismas medidas de seguridad adoptadas por el fabricante, sin modificaciones. La misma máquina fue detenida en forma inmediata por el Sr. Parra desactivando precisamente el botón de encendido-apagado, también de fábrica. Luego, el impugnante señala que las normas que facultan al sentenciador para apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, suponen que dicha prueba exista. Los razonamientos de la juez a quo “no guardan armonía ni lógica con las únicas pruebas rendidas en la causa”. En ausencia de pruebas esenciales en un proceso que den cuenta de algún grado de culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, las reglas del debido proceso impiden acoger una demanda. Puede el Juez decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes. Por último, para apreciar la prueba, se le faculta aplicar las reglas de la sana crítica. SEXTO: Que, avanzando en el análisis del recurso, la impugnante señala la forma que, en su concepto, los errores en la apreciación de la prueba influyeron en lo dispositivo del fallo. Señala que fallar de acuerdo a las reglas de sana crítica, no quiere decir fallar de acuerdo con lo que sea producto de la ocurrencia y complacencia, o con lo que dicte el sentido común, puesto que no se trata de aplicar el raciocinio de un individuo común, sino que significa fallar de acuerdo a la lógica, a las máximas de experiencia, debiendo expresarse las razones jurídicas, las simplemente lógicas, científicas o técnicas, que justifiquen la dictación de la sentencia, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión , concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso. La juez a quo, no puede por sí y ante sí, prescindir de la prueba testimonial y obvia
Fallo
fallo hasta su pago efectivo. IV. Que, cada parte pagara sus costas.”. SEGUNDO: Que, el recurso mencionado, solicita que sea acogido y: “a) Anule la sentencia de autos en que rechazó íntegramente la demanda por haber sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. b) Que en consecuencia, se dicte sentencia de reemplazo acogiéndola y declarando que el contrato que ligó a don Fabián Jesús González Berger con la parte demandada fue de carácter laboral y se declare que el despido del que fue objeto fue injustificado; que su despido es nulo para los efectos del artículo 162 inciso 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, de tal manera que la demandada le adeuda las cotizaciones de seguridad social más reajustes, intereses y multas, indemnización por años de servicio, incremento por sobre la indemnización por años de servicio (50%) feriado proporcional e indemnización sustitutiva del aviso previo y remuneraciones hasta la convalidación del despido”. Invoca como causal de la nulidad que pide, la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. TERCERO: Que, por medio de resolución de fecha 6 de julio de 2018, la Sala Tramitadora de esta Corte, declaró admisible el recurso de nulidad deducido. CUARTO: Que, la impugnación formulada, como se dijo, se funda en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esta dispone que el recurso de nulidad procede cuando la sentencia
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Santiago, dos de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos rol Corte Nº 1698-2018, el abogado Rodrigo Javier Pérez Calaf, en representación de la demandada sociedad Comercializadora Maderas Balto SpA., dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en la causa RIT O-537-2
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