2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OLAVE/CELPLAN CHILE S.A.

Rol

Fecha

2 de agosto de 2019

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos rol Corte Nº 2380-2018, el abogado Rodrigo Albornoz Pollmann, en representación del demandante FELIPE ANDRÉS OLAVE PACHECO, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en la causa RIT: O-2096-2018, RUC: 18-4-0096458-7, con fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, en la que se resolvió lo siguiente: “I. Que se ACOGE, la demanda intentada por FELIPE ANDRÉS OLAVE PACHECO, en contra de CELPLAN CHILE S.A., representada legalmente por Francisco Pizarro Neira, declarándose indebido el despido de que fue objeto, solo en cuanto se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1. $309.610.- por remuneraciones de 9 días trabajados en marzo de 2018. 2. $1.410.449.- por remuneraciones devengadas desde la fecha del despido, ocurrida el 09 de marzo hasta el 19 de abril de 2018, fecha de su convalidación. 3. $378.413.- por lucro cesante. 4. $258.765.- por feriado proporcional. “II. Que las sumas ordenadas pagar, deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. “III. Que por haber resultado ambas vencidas, cada parte se hará cargo de sus costas. “IV. Que la demandada NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS CHILE LIMITADA, responderá subsidiariamente de las prestaciones a que ha sido condenada la demandada principal.”. SEGUNDO: Que, el recurso mencionado, solicita que esta Corte “conociendo de los vicios alegados se acoja el presente recurso y se proceda a: Invalidar la sentencia definitiva recurrida de fecha 21 de agosto del presente año, por haber sido dictada con infracción manifiesta de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo de este fallo, establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, procediendo a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual se declare: i.- que la demandada celplan chile s.a., debe pagar al actor la suma de $ 1

Fundamentos

considerandos décimo cuarto y décimo quinto del

Fallo

fallo impugnado incurre en la causal de nulidad prevista en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, cuando "...aquella se hubiere dictado con infracción del ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo", por haber infringido los artículos 168 en relación con el artículo 162 incisos 4°, 5°, 6° y 7°, todos del Código del Trabajo, al no condenar a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, por considerar el juez a quo que dicha prestación resulta incompatible con la de lucro cesante, y por no condenar al pago íntegro de lucro cesante por considerar la juez que se estaría compensando dos veces el mismo periodo por lucro cesante con la sanción de ley bustos, tal como se establece en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto del fallo que se impugna. TERCERO: Que, como se dijo, las normas que el impugnante estima como infringidas en la sentencia, son los artículos 168 en relación con el 162 incisos 4°, 5°, 6° y 7°, todos del Código del Trabajo. Estas disposiciones señalan: Artículo 168: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez o

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Santiago, dos de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos rol Corte Nº 2380-2018, el abogado Rodrigo Albornoz Pollmann, en representación del demandante FELIPE ANDRÉS OLAVE PACHECO, dedujo recurso de nulidad contra la sentencia definitiva pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en la causa RIT: O-2096-2018, RUC: 18-4-00

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