DE GIORGIO ESPINOSA ALEJANDRO / LIBERTY COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES
Rol
Fecha
2 de agosto de 2019
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, los que se eliminan; Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos Rol C-28706-2014, del 8° Juzgado Civil de Santiago, don Alejandro De Giorgio Espinoza, dedujo demanda por incumplimiento de contrato de seguro, pidiendo su cumplimiento forzado más indemnización de los perjuicios sufridos producto del incumplimiento y, en subsidio, demanda de resolución de contrato de seguro más indemnización de perjuicios, en contra de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.. Con fecha 10 de octubre de 2017, se dictó sentencia definitiva en los indicados autos, en la que se resolvió: “I.- Que se acoge la demanda de cumplimiento forzado del contrato de Seguro celebrado entre las partes, sólo en cuanto a la suma no controvertida y que asciende la cantidad de $1.058.139 (un millón cincuenta y ocho mil ciento treinta y nueve pesos), solicitado en lo principal de la demanda; haciéndose innecesario su pronunciamiento en cuanto a la demanda subsidiaria. II.- Que no se condena en costas a la demandada por tener motivo plausible para litigar y no resultar totalmente vencido.”. Que la parte demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia, el que se dispuso traer en relación, por medio de resolución de fecha 10 de septiembre de 2018, tras la cual se procedió a la vista de la causa, en que hizo uso de estrados el abogado de la parte recurrente. SEGUNDO: Que el actor dedujo apelación en contra de la sentencia señalada, argumentando que ella le provocó un agravio toda vez que no se acogió íntegramente la demanda. Sostiene que la sentencia le produce un primer agravio, al afirmar que no actuó como un buen padre de familia porque "el asegurado no adoptó las medidas necesarias para conservar la cosa", circunstancia que aparece controvertida, siendo que el asegurado adoptó las medidas necesarias para conservar el bien cuando toma la decisión de devolverse, en vez de continuar su camino, para dirigirse a la estación de servicio más cercana y de esa manera revisar los niveles de aceite y adoptar las medidas que fuesen necesarias para la conservación del bien asegurado mediante el consejo de alguien con mayor conocimiento en el área de la mecánica automotriz. Por ello se pregunta si la actuación del asegurado se ajustó o no a la figura del "buen padre de familia". Afirma que en el Código Civil, la responsabilidad se regula en torno a la graduación de la culpa, siendo responsable por la culpa leve, quien no actúa como un buen padre de familia según lo dispone su artículo. A su vez, el mismo código define la culpa leve como la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Añade que el agravio existe al considerar que el actuar del asegurado, fue negligente y de poca prudencia. Lo que no fue así, lo único que constató fueron daños menores en el cárter, que no impedían la marcha del motor, siendo lo único perceptible un peq
Fallo
fallo en su considerando décimo tercero. Sin embargo, no se ha considerado por la sentenciadora el resultado de este medio de prueba. En efecto, el punto discutido es si la conducta adoptada por parte del demandante es o no la de un buen padre de familia, hecho que buscaba ser probado por la confesión judicial, pero que no sirvió para tal efecto, porque a criterio del Tribunal A Quo, el mérito intrínseco de los hechos confesados son facultad privativa del Tribunal, por lo que se estuvo más a la prueba instrumental que a la prueba confesional. En cuanto a la documental que la sentenciadora toma en consideración, el apelante señala que consiste en dos documentos: A saber, la póliza de seguro y la copia del informe de liquidación de Liberty Seguros de fecha 9 de septiembre del año 2014. Este último documento se remite a la póliza que en su acápite respectivo denominado “Deberes del asegurado en caso de siniestros", enumera las medidas que se deben adoptar en el caso: 1o Notificar al asegurador dentro del plazo de 10 días o tan pronto sea posible de cualquier hecho que pueda constituir o que constituya un siniestro, esto es, un hecho dañoso contemplado y cubierto en la póliza. El demandante dio estricto cumplimiento a este deber al momento de percatarse del bajo nivel de aceite producto del siniestro. El solo hecho de que el auto gotee agua o aceite no es un hecho en virtud del cual el asegurado expone a un mayor riesgo la cosa objeto del contrato de seguro, y según lo confesado
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Santiago, dos de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, los que se eliminan; Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en estos autos Rol C-28706-2014, del 8° Juzgado Civil de Santiago, don Alejandro De Giorgio Espinoza, dedujo demanda por incumplimiento de co
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