CEA/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
2 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, recurre de protección Javiera Alzola Bendicho, abogada, en favor de Sebastián Andrés Cea Echeñique y en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hijo que está por nacer como carga en su contrato de salud, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 25 de junio del presente año, concurrió a una de las sucursales de Banmédica con el fin de incorporar como beneficiario de su plan de salud a su hijo no nacido. Señala que al realizar tal solicitud, la recurrida exigió pagar por su incorporación como carga de su plan de salud, aplicando al precio base, el valor GES y además, un factor denominado grupo familiar, que no es otra cosa que un factor de riesgo asociado a la edad y sexo de los beneficiarios del plan. Refiere que el actuar de la recurrida, deviene en un acto arbitrario e ilegal, pues utilizó un factor de riesgo por el que se multiplica el precio base, del cual resulta el sobre precio a pagar, que se fija al momento de la incorporación, pero que se perpetúa mes a mes, es ilegal, porque la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional, y es arbitrario, porque se basa en una discriminación arbitraria, al aplicar un factor que considera la edad y el sexo de los beneficiarios. Luego de referirse a la sentencia dictada en causa rol Nº 1710-10- INC, de fecha 06 de agosto de 2010, por el Tribunal Constitucional, que derogó los numerales que facultaban a las isapres a aplicar las tablas de factores de edad y sexo, refiere que dicho acto, vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, como también la Igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y finalment
Fundamentos
Considerando: 1°. Que, como reiteradamente se sostiene el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. 2°. El acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en la aplicación por parte de la recurrida de un precio conforme a una tabla de factores de riesgo por edad y sexo en la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido que se encontraría derogada o no resultaría aplicable conforme a lo resuelto por el Excmo. Tribunal Constitucional. 3°. La recurrida no cuestiona el haber determinado el nuevo precio del plan de salud del recurrente por la incorporación de una nueva carga familiar sobre la base de la denominada tabla de factores. 4°. En relación a lo planteado, como sostuvo en forma reciente la Excma. Corte Suprema (rol 58.873-2018) la determinación del precio por la incorporación de un recién nacido al plan del salud de la cotizante no puede fijarse de conformidad a la denominada tabla de factores, y el hacerlo constituye una conducta ilegal que vulnera la garantía del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, al obligar al afiliado a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que mensualmente entera por su plan de salud; y la garantía del inciso final del numeral 9 del mismo artículo, pues el aumento del costo que supone el mayor precio pone en entredicho el derecho a optar por el sistema de salud que se prefiera, por lo que tal proceder habilita a acoger el recurso intentado y adoptar las medidas conducentes al restablecimiento del imperio del derecho. 5°. En efecto, por sentencia del 6 de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucionales los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 y que corresponden en la actualidad a los referidos numerales del artículo 199 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud. Esta norma era la que autorizaba a la Isapre para fijar el valor del contrato de salud aplicando en su determinación la tabla de factores, por lo que al haber sido declarada contraria a la Constitución por vulnerar garantías constitucionales, resulta inconcuso que la facultad aludida y que conduce a que en la actualidad la Isapre fije el precio del contrato de salud por la nueva carga legal del
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el recurso de protección interpuesto por doña Javiera Alzola Bendicho, abogada, a favor de don Sebastián Andrés Cea Echeñique, en contra de Isapre Banmédica S.A., y se declara que para la determinación del precio por la incorporación como carga en su contrato de salud del hijo/a de la actora, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo previsto en el artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 actual artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005, declarado inaplicable por sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010 y publicada en el diario oficial de 9 de agosto de ese año. Regístrese y en su oportunidad archívese. N°Protección-55031-2019. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por el Ministro (P) señor Javier Aníbal Moya Cuadra, la Ministro (S) señora Andrea C. Acevedo Muñoz y el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. En Santiago, dos de agosto de dos mil diecinueve, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil diecinueve. Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, recurre de protección Javiera Alzola Bendicho, abogada, en favor de Sebastián Andrés Cea Echeñique y en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcede
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