JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

CURIQUEO/GOBERNACION PROVINCIAL DE CAUTIN

Rol

Fecha

2 de agosto de 2019

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En autos caratulados “Curiqueo Huenchul Norma y otros con Gobernación Provincial de Cautín”, causa RIT O-540-2018, RUC 18-4-118094-6, a los que se acumularon las causas RIT O-542-2018; O-543-2018 y O-544-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el abogado don José MONTALVA FEUERHAKE, en representación de los demandantes, dedujo recurso de nulidad en contra de la Sentencia de fecha 27 de octubre de 2018, dictada por la Juez de Letras del Trabajo de Temuco doña MÓNICA VALESKA SOTO SILVA, la que RECHAZA, sin costas, en todas sus partes las demandas de Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, deducidas por NORMA FRESIA CURIQUEO HUENCHUL, RAÚL EUGENIO ANCÁN ANTILEF, RUPERTO AURELIO PAINEMAL LANDEROS y TATIANA JACQUELINE MELGAREJO HUENCHUPIL, en contra de la GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE CAUTÍN. Funda su recurso en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia, en su concepto, ha sido dictada con infracción al artículo 7º del Código del Trabajo, alegando que con ello se han infringido sustancialmente los derechos y garantías constitucionales, en concreto de la garantía del artículo 19 nº 2 igualdad ante la ley, y que dicha infracción, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Conjuntamente, como indica el cuerpo de su recurso, interpone nulidad fundada en la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, motivado en haber sido pronunciada la sentencia, con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en relación con el artículo 456 del mismo cuerpo legal. Pide, en definitiva, que se acoja el recurso interpuesto por concurrir las causales de nulidad alegadas, y se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, acogiendo la demanda deducida, con expresa condenación en costas. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley conforme a los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, siendo un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación, teniendo un carácter extraordinario que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. SEGUNDO: Que, el recurrente invoca como causal de nulidad de la sentencia la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, al estimar que la sentencia se dictó con infracción del artículo 7º del mismo Código al no haber establecido la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo entre los demandantes y la Gobernación Provincial de Cautín, ya que la sentencia señala claramente que los recurrentes no se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo, pero indica que tampoco se rigen por el Código del Trabajo, pese a que en su concepto se cumplirían la totalidad de los requisitos señalados en el mencionado artículo y pese al carácter supletorio de dicho Código, lo que dejaría sin amparo a los recurrentes, quienes quedarían en la más absoluta indefensión, respecto a sus derechos laborales, lo que iría contra lo dispuesto en el artículo 19 N.º 2 de la Carta Fundamental, de la igualdad ante la Ley, sin exponer la forma en que se produciría la vulneración de dicha garantía más que por haber obtenido un resultado diferente a lo esperado con la sentencia. En tal sentido, alega como causal conjunta de nulidad de la sentencia, al no haber dado por acreditada la relación laboral a partir de las pruebas aportadas por los actores, la violación manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, vicio establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Todo lo anterior ha llevado a que la sentenciadora rechace la demanda, habiendo debido acogerla en todas sus partes de no mediar los vicios en que presuntamente incurre. TERCERO: Que, el recurrente indica que se ha violado el artículo 7º del Código del Trabajo que dispone: “Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.” Sostiene que, en el considerando QUINTO letra A) de la sentencia impugnada se establece como hecho acreditado “que los demandantes prestaron servicios en virtud de sucesivos contratos de honorarios a suma alzada con la Gobernación Provincial de Cautín, el cual se encontraba vigente a la época del término de sus servicios”. Por otro lado, agrega que, en el

Fallo

fallo primero diga que el nexo entre los actores y la demandada se trata de una relación laboral para luego señalar que no se rige ni por el Código del Trabajo ni por el Estatuto Administrativo dejándolos en la indefensión, efectuando en el recurso una transcripción antojadiza y parcial de la sentencia recurrida, pues la sentencia en ninguna de sus partes ha dispuesto la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, si no que las veces en que se refiere a esta figura lo hace a manera de reflexión para razonar acerca de si, en la especie, se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 7º del Código del Trabajo, estableciendo conclusiones totalmente opuestas a tal relación jurídica como lo deja establecido en el considerando Décimo y Undécimo, los que para claridad de esta sentencia se transcriben como sigue: “DECIMO: Que conforme con lo anterior es dable concluir que la Gobernación de Cautín se encuentra expresamente facultada para celebrar contratos a honorarios, como los celebrados con los actores, por lo anterior, no es dable admitir que quienes prestan servicios contratados por los órganos del Estado, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios a honorarios y menos en este caso en que su prestación de servicios lo es adscrito únicamente a un programa de colaboración entre Conadi y la Gobernación, y entre la primera y los municipios en que estos cumplían funciones efectivas, puedan regirse por el Código del Trabajo, en razón de lo estable

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C.A. de Temuco Temuco, dos de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: En autos caratulados “Curiqueo Huenchul Norma y otros con Gobernación Provincial de Cautín”, causa RIT O-540-2018, RUC 18-4-118094-6, a los que se acumularon las causas RIT O-542-2018; O-543-2018 y O-544-2018, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, el abogado don José MONTALVA FEUERHAKE, en representación de los demandantes,

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