SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAINT THOMAS/BANCO SANTANDER - CHILE

Rol

Fecha

13 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece EUGENIA SOLEDAD CARRASCO HERNÁNDEZ, en representación de la CORPORACION EDUCACIONAL SAINT THOMAS, ambos domiciliados en Alsacia N° 1050, Osorno, quién interpone acción de protección en contra de BANCO SANTANDER CHILE, Sucursal Osorno, representada por don Juan Carlos Saldías Díaz , en su calidad de agente empresas, núcleo empresa Osorno Plaza, y de jefe administrador del área, y/o por Germán Alberto Ziebrecht Salinas, Jefe Zonal Décima Región con asiento en Osorno, todos domiciliados al efecto en calle Eleuterio Ramírez 902 piso 2, Osorno. Procede en primer lugar a exponer los

Fundamentos

fundamentos del recurso de acuerdo con los cuales el Banco recurrido al ser requerido formalmente el día 7 de Junio de 2019, para que a más tardar el 17 de Junio consignara en las cuentas corrientes de la recurrente la suma defraudada al Banco desde las cuentas números 24039102 y 61923446, ascendentes a las suma de $86.175.829 y $6.053.034, respectivamente, no lo hizo en los plazos requeridos, afectando así su derecho de propiedad, poniendo ahora con ello en riesgo a la Sociedad. Indica que la Corporación recurrente es cliente del Banco recurrido desde el año 2008, manteniendo las cuentas ya individualizadas desde las cuales mediante fraudes computacionales, se sustrajeron respectivamente $86.175.829 y $6.053.034, por un total de $92.228.863.-, de lo cual se percató el Gerente General al revisar las Cartolas de las Cuentas Bancarias el día que ello ocurrió, es decir 29 de Noviembre de 2017, habiéndose efectuado las transferencias a terceros a Cuentas Bancarias tipo “Cuenta Rut” del Banco Estado. Refiere que en total se realizaron 74 transacciones fraudulentas de la cuenta N° 24039102, de las cuales se cursaron 60 y se rechazaron 14, y 4 desde la segunda cuenta, como se puede apreciar en las Cartolas respectivas, ante lo cual la compareciente inmediatamente se dirigió a las dependencias de la Policía de Investigaciones según le instruyera el Banco, para realizar la denuncia de los hechos, lo que se materializó por el Parte N°1397 de fecha 29 de Noviembre de 2017, la que fue remitida al Ministerio Público de Osorno, dando origen a la carpeta investigativa Ruc N° 1701142718-9. Agrega que se ingresó con posterioridad una querella para agilizar la investigación y esclarecer todo aquello que requería el Banco, pudiendo establecerse preliminarmente la responsabilidad de una serie de personas como beneficiarios del fraude que no tienen relación alguna con la recurrente, lo que implicará que, se desarrolle a instancias del Ministerio Público, audiencia de formalización en su contra. Hace presente que cualquier operación que se realice desde la cuenta transfiriendo fondos, origina que se reciba en el número telefónico que la compareciente tiene registrado en el Banco, mensajes de texto con clave 3.0 que permiten confirmar la operación, lo que en el caso de los fraudes no ocurrió. Prosigue señalando que el 13 de Diciembre de 2017 se recibió una comunicación del Banco Santander, explicando en parte los hechos, esgrimiendo que existiría responsabilidad de la recurrente en lo ocurrido por cuanto todas las operaciones se validaron o autorizaron mediante la Clave 3.0 o Clave Dinámica OTP, enviada mediante SMS al número de teléfono registrado por la Corporación, lo que obligó a esperar el avance de la investigación penal antes de pedir derechamente la restitución de los fondos al Banco víctima de los hechos. Señala después que la investigación penal ha desvirtuado la tesis del Banco, ante lo cual el 7 de Junio de 2019 se entregó a don Juan Carlos Saldías Díaz, en

Fallo

fallo expuso que: “no resulta posible soslayar que lo sustraído es dinero, bien fungible que se confunde con otros de igual poder liberatorio, con lo que resulta no sólo jurídica sino físicamente imposible sostener y menos acreditar la exacta identidad de las especies sustraídas mediante el fraude ejecutado a través de la cuenta bancaria del actor, circunstancia que fuerza a concluir que en definitiva el único y exclusivo afectado por el engaño referido es el banco recurrido, dada su calidad de propietario del mismo y al ser en quien recae finalmente el deber de eficaz custodia material de éste, debiendo adoptar al efecto, todas las medidas de seguridad necesarias para proteger adecuadamente el dinero bajo su resguardo”. UNDECIMO: Que, el fallo citado precedentemente concluyó la ilegalidad y arbitrariedad del Banco recurrido, por no hacer reintegro de las sumas de dinero sustraídas desde la cuenta corriente del cliente y acogió el recurso de Protección, ordenando la restitución de los dineros a su titular. Lo expuesto deja de manifiesto la similitud de los hechos del recurso citado con los de la acción de estos autos y en los cuales ambos clientes de un Banco, fueron objeto de sustracción de dineros de sus cuentas corrientes bancarias, mediante el uso de medios fraudulentos que vulneraron las medidas de seguridad de la entidad financiera, que se vieron reflejados en múltiples operaciones desarrolladas de modo sucesivo en una misma jornada, enmarcadas dentro de una conducta de

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Valdivia, trece de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: Comparece EUGENIA SOLEDAD CARRASCO HERNÁNDEZ, en representación de la CORPORACION EDUCACIONAL SAINT THOMAS, ambos domiciliados en Alsacia N° 1050, Osorno, quién interpone acción de protección en contra de BANCO SANTANDER CHILE, Sucursal Osorno, representada por don Juan Carlos Saldías Díaz , en su calidad de agente empresas, núcleo empresa

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