SIN INFORMACION

PEREDO/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

2 de agosto de 2019

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Ronald Zepeda Flores, abogado, en representación de Daniela Tamara Peredo Garay, ambos domiciliados en calle Sótero del Rio N°326, oficina 1402, comuna y ciudad de Santiago, y recurre de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., institución de salud previsional, representada por Fernando Matthews Cádiz, ignoro profesión, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N°3.600, piso 3, comuna de Las Condes, por el acto arbitrario e ilegal consistente en pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo como carga, lo que vulnera sus garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, expone que el 4 de febrero de 2019, concurrió a inscribir como carga a su hijo nacido el día 29 de enero de 2019 y la Isapre recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, representando un alza de 2,22 UF mensuales, mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional, lo que constituye una violación a la Ley N° 18.933. Refiere que ante la amenaza de que su hijo quedara sin cobertura de salud, se ha visto obligada a suscribir el "Formulario Único de Notificación” presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria, al fundarse en parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, asegurando tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Refiere que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710 -10 -INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derog

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente el afiliado en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, por ejemplo en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre de 2018. UNDÉCIMO: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

Fallo de los Recursos de Protección para accionar por esta vía. En cuanto al fondo la Institución de Salud Previsional recurrida argumentó que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, pues si bien se ha modificado el contrato, ello fue en virtud de un pacto bilateral celebrado entre las partes, por el que la propia recurrente en ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el Nº9 inciso final de artículo 19 de la Constitución Política de la República inscribió a su hija con cabal conocimiento que la incorporación de nuevos beneficiarios tenía un costo adicional en el plan de salud, por lo que no ha conculcado sus garantías constitucionales establecidas en los Nºs 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Agrega que el fallo del Tribunal Constitucional únicamente derogó los números 1 al 4 del artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2005, por lo que la Isapre se ve imposibilitada sólo de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores, pero no tiene el efecto pretendido por la recurrente. Sostiene que el recurrente solicita en su libelo que no se le aplique el factor de riesgo a su nueva carga de salud y, en consecuencia, que no se le aplique la forma de cobrar que el mismo legislador ha establecido y que se encuentra plenamente vigente. Afirma que la derogación de normas que se produjo en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional, no dejó sin efecto el factor de riesgo en sí, sino que sólo

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C.A. de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil diecinueve. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece don Ronald Zepeda Flores, abogado, en representación de Daniela Tamara Peredo Garay, ambos domiciliados en calle Sótero del Rio N°326, oficina 1402, comuna y ciudad de Santiago, y recurre de protección en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., institución de salud previsional, representada

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