TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TEMUCO

MUÑOZ COFRE FRANCISCO JAVIER / SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS IX REGION

Rol

Fecha

2 de agosto de 2019

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 83 a 91 pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía,. Y teniendo además presente: Primero: Que era de carga del Servicio de Impuestos Internos acreditar en la oportunidad prevista en el artículo 132 del Código Tributario que concurrían los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 63 del mismo cuerpo legal, en cuanto a que el contribuyente había sido citado para que, dentro del plazo de un mes, presentara una rectificación, aclaración, ampliación o confirmación la declaración de renta correspondiente al año 2014 y que, a consecuencia de la misma, se hubiese aumentado en tres meses el plazo de prescripción, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 200 del código del ramo. Segundo: Que, por su parte, el artículo segundo de la Ley Nº 20.322 en su Nº 34 sustituyó la anterior redacción del artículo 143 del Código Tributario que permitía que se rindiese prueba en segunda instancia de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, y que señalaba al efecto lo siguiente: “El recurso de apelación se tramitará sin otra formalidad que la fijación de día para la vista de la causa sin perjuicio de las pruebas que las partes puedan rendir, de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil, o de las medidas para mejor resolver que ordene el Tribunal”. Sin embargo, la actual redacción de dicha disposición no contempla esa posibilidad, lo que, además, guarda perfecta armonía con lo previsto en el artículo 132 del código del ramo, en donde se desprende nítidamente que las partes deben presentar íntegramente su prueba ante el Tribunal Tributario y Aduanero dentro del término probatorio. Tercero: Que, así las cosas, necesariamente debe colegirse que al no haberse acreditado en la oportunidad procesal respectiva la concurrencia de la hipótesis prevista en el artículo 63 inciso 2º del Código Tributario, y al haber transcurrido el plazo previsto en el artículo 200 de dicho cuerpo legal, sin que tampoco se probará que la citación Nº 144510002 fuese notificada oportunamente, necesariamente debe concluirse que concurren en la especie los requisitos que hacen procedente la prescripción de dicha obligación. Por todos los motivos precedentes, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 63, 132, 143 y 200 del Código Tributario,

Fallo

se RESUELVE, que SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 83 a 91. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Sr. José Martínez Ríos. Rol N° Tributario y Aduanero 47-2018. Se deja constancia que no firman el Ministro Sr. Aner Padilla Buzada y el abogado integrante Sr. José Martínez Ríos, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausentes.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, dos de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS Y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 83 a 91 pronunciada por don Orlando Cuevas Reyes, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía,. Y teniendo además presente: Primero: Que era de carga del Servicio de Impuestos

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