C/ ALEJANDRO KARIN TORRES BADILLA
Rol
Fecha
2 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-19-2019 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, se condenó a ALEJANDRO KARIN TORRES BADILLA a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de violación a persona mayor de catorce años, cometido en grado de consumado el día 31 de enero de 2018, en la comuna de Santiago. Se le condenó además a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio más la accesoria de suspensión de cargo y oficio público mientras dure la condena, como autor del delito de lesión menos grave, consumado el día 31 de enero de 2018, en la comuna de Santiago. La sentencia ordenó que las penas deberán cumplirse efectivamente. En contra de la señalada sentencia, la Defensora Penal Pública doña Natalia Bravo Collao interpuso recurso de nulidad invocando como causal la prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342, específicamente con aquello dispuesto en la letra c) del mismo y en relación al artículo 297, del mismo cuerpo legal. En su solicitud, pide que anule el juicio oral y la sentencia recurrida, señalándose el estado en que debe quedar el proceso y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. Con fecha 23 de julio de este año se realizó la audiencia del recurso, en la que alegaron un abogado del Ministerio Público y un abogado defensor, quedando la causa en estado de acuerdo y fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura del fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: La recurrente afirma que la sentencia no cumple con los requisitos que le impone el artículo 342 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 297 del mismo Código. Señala que dicho vicio se materializa al infringirse el principio de la lógica de la razón suficiente en cuanto a la participación del encausado y a la dinámica de los hechos acaecidos. Asimismo, se refiere al principio de la corroboración, el cual relaciona con el primero porque en su opinión, se sostiene en base a una única probanza no corroborada. Segundo: De esta manera, el reproche lo explica indicando que no hay razón suficiente para imponer condena al señor Torres Badilla, a objeto de lo cual se refiere a dos circunstancias: 1) que la víctima no compareció a prestar declaración; y, 2) que la resolución condenatoria se basa sólo en prueba indirecta, tales como testigos e informes periciales. Conforme a ello, se sostiene en el recurso que las declaraciones de los testigos que individualiza no son suficientes a fin de acreditar la participación del condenado porque algunos de ellos sólo son testigos de oídas de los hechos, que no se entrevistaron con la víctima (por lo que serían testigos de oídas de otros testigos de oídas); y, los demás, entre los cuales se encuentran los funcionarios Varas Navia y Vilugrón Molina -que sí entrevistaron a la víctima-, no dan cuenta de la dinámica de los hechos y sólo uno de ellos declara que la víctima le expresó que había sido agredida sexualmente por su ex pareja, puesto que el otro sólo declaró que la víctima le relató que había sido agredida por su ex pareja, sin especificar la forma de la agresión. Tercero: Atendido los argumentos de la parte recurrente, es preciso considerar que la causal de invalidación que se ha invocado, tiene por objeto propiciar un control sobre la sentencia cuando adolece de una exposición clara, lógica y circunstanciada de los hechos que se dieren por probados y de la valoración de las probanzas de conformidad a las reglas impuestas por el artículo 297 del Código Procesal Penal. Cuarto: En consecuencia, el presente motivo de nulidad dispone que la revisión respectiva sólo puede efectuarse en la medida que la sentencia no contenga una exposición clara, completa y lógica de todos los hechos que se dieren por probados y de la valoración de los medios de prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como lo exige el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. Quinto: El asunto es que en relación a la dinámica de los hechos, las afirmaciones que efectúa el interviniente que recurre de nulidad no son acertadas, pues el
Fallo
fallo hace en su considerando octavo un correcto análisis de los medios de prueba (enumerados estos en el considerando sexto) aportados a fin de tener por acreditado el hecho de la violación y las lesiones, ya que contiene reflexiones que dan cuenta de un estudio completo de la prueba rendida que incluye la consideración de la forma en que los distintos elementos probatorios se relacionan entre sí, tales como las declaraciones de los funcionarios policiales que participaron del operativo a que dio origen el delito y la posterior intervención del GOPE, las razones de la misma, la declaración de la víctima y los informes periciales. Para estos últimos, tiene dicho considerando especial dedicación, toda vez que en la sección, denominada “I. Lesiones” se analiza el testimonio del perito médico legista Mario Cepeda Ruiz y el informe de lesiones de la médico legista Patricia Negretti Castro, ambos del Servicio Médico Legal. El primero describe las lesiones sufridas como consecuencia de los actos de violencia física a los que fue sometida la víctima, tales como múltiples hematomas, escoriaciones y abrasiones faciales, fractura dental, herida cortante con desforramiento de piel en la nariz, esquimosis, hematomas, escoriaciones y abrasiones a nivel dorsal e innumerables lesiones en las extremidades inferiores, entre otras. De la misma manera y apoyado en las fotografías que en el fallo se individualizan, se informa acerca del daño en la zona genital de la víctima. La señora Negretti
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C.A. de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil diecinueve.- VISTO: En estos autos RIT O-19-2019 del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, se condenó a ALEJANDRO KARIN TORRES BADILLA a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios
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