URBINA/FOX
Rol
Fecha
1 de agosto de 2019
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio Nº1, comparece la abogada Giovannina Ojeda, en representación de Miguel Ángel Urbina Araya, domiciliado en la comuna de Maullín, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de Clemira Marion Fox Soto, por estimar que ésta ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en la destrucción de un cerco de 400 metros de largo y la construcción de una cuneta del mismo largo y de 2 metros de profundidad, que le impide el libre tránsito desde su predio al camino público al Río Manecita, cuestión que ocurrió hace un año, pero que tendría efectos permanentes; y que una tercera persona le habría manifestado que la recurrida le ordenó remover una bodega y pozo en el sector de su deslinde noroeste, ya que aquella estima que el referido deslinde tiene forma de línea recta y no de línea quebrada respecto del estero que se ubica en el lugar, lo que redunda en una vulneración a la garantía fundamental de que es titular, consagrada en el artículo 19 Nº24, de la Norma Suprema, instando por que se acoja el recurso y se ordene al recurrido el cese inmediato de las acciones que perturban su derecho de dominio y las demás medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho. Acompaña copia de inscripción de dominio, copia de plano del Ministerio de Bienes Nacionales y copia del contrato de compraventa que le sirvió de título para adquirir, documentos en que consta que el ingreso al predio se efectúa por servidumbre de tránsito por mera tolerancia de don Irenio Bahamonde Barrientos y que el deslinde noroeste es con cerco y estero, en línea quebrada. A folio Nº5, se declaró admisible el recurso. A folio Nº7, se evacúa informe por Carabineros, que en lo pertinente señala que se entrevistó con el recurrente en el lugar y que recorrió el deslinde noroeste que deslinda con cerco y estero y que se aprecia el pozo
Fundamentos
considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra quien sería la parcelera colindante con el recurrente y que habría derribado un cerco que deslinda el predio de éste, para posteriormente construir una zanja que le impide el libre tránsito hacia el camino público; y que lo habría amenazado con usurpar aquella parte de su predio en que existe una bodega y un pozo, por estimar que el deslinde entre los predios corre en línea recta y no en línea quebrada, como se señala en la inscripción. Segundo: Que la defensa de la recurrida estriba en que el primer hecho según reconoce el mismo actor en su libelo habría ocurrido hace más de un año y por ende, el recurso aparece como latamente extemporáneo a su respecto, mientras que respecto del segundo hecho alega falta de legitimidad pasiva ya que no es la actual dueña del predio colindante en la parte que existe diferencia sobre los deslindes. Tercero: Que analizada la inscripción de dominio y la escritura pública que le sirvió de título, ambos acompañados por el actor, aparece la existencia de una “servidumbre de tránsito por mera liberalidad” de quien sería predecesor en el dominio de la recurrida. Luego, se debe tener en especial consideración que la presente sede cautelar no resulta pertinente para obtener una declaración de derechos como es el caso de la existencia de una servidumbre de tránsito, que, a mayor abundamiento, requiere de un título para su constitución, tal y como lo exige el artículo 882 del Código Civil. En ese sentido, las servidumbres discontinuas aparentes, como la de tránsito requieren de un título ya que, ni aun el goce inmemorial basta para constituirlas. Así, en la especie la declaración que consta en la escritura pública por la que adquirió el actor y en su inscripción de dominio, no constituye por sí título suficiente al no cumplir con los requisitos del artículo 881 -al no haber sido una destinación de padre de familia- ni ser un reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente, toda vez que éste no concurre a su otorgamiento, de forma que, en la especie, aun cuando se salvara la cuestión de la temporalidad de la acción por invocar un acto lesivo de efectos permanentes, lo cierto es que el recurrente carece de un derecho indubitado a su respecto que justifique el ejercicio de las facultades cautelares de esta Corte.
Fallo
En virtud de lo razonado precedentemente, resulta improcedente de la denuncia efectuada respecto del primer hecho narrado en la acción. Cuarto: Que en cuanto a la supuesta amenaza de la recurrida por medio de terceras personas respecto del deslinde noroeste del actor y la alteración de aquel desconociendo su regulación en los títulos de dominio, no se ha acompañado antecedente alguno que permita estimar la verosimilitud de dichas amenazas, lo que se ve a su vez mermado por la negativa de la recurrida respecto a este punto y el hecho que, de conformidad a los documentos acompañados por ésta, ni siquiera mantiene el dominio del predio colindante en aquella parte. Así las cosas, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieran seguirse respecto de las amenazas o de la eventual materialización de las mismas, con los antecedentes que obran en autos y atendida la naturaleza eminentemente cautelar de este procedimiento, no existen en autos elementos de convicción suficientes para estimar procedente la tutela diferenciada de derechos que se solicita por el actor a este respecto. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se rechaza la acción interpuesta a folio Nº1, por estimar que en la especie no concurren l
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, uno de agosto de dos mil diecinueve. Visto: A folio Nº1, comparece la abogada Giovannina Ojeda, en representación de Miguel Ángel Urbina Araya, domiciliado en la comuna de Maullín, e interpone acción constitucional de protección de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en contra de Clemira Marion Fox Soto, por estimar que ésta ha i
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