ROMÁN / CLÍNICA SAN ANTONIO S.A.
Rol
Fecha
2 de agosto de 2019
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, dictada en los antecedentes RIT T-5-2019, RUC 1940169296-K, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de San Antonio, en lo pertinente al recurso, se rechazó la demanda de despido injustificado deducida por doña Alejandra Andrea Román Ampuero, en contra de Clínica San Antonio S.A.. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Rodrigo Bustamante Tapia, en representación del actor invocando la causal de infracción de ley prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 454 N°1 inciso segundo del mismo cuerpo legal y 111 de la Ley del Tránsito. En subsidio, alega la prevista en la letra c) del artículo 478 del Código citado. Solicita se anule la sentencia y se dicte fallo de reemplazo. Considerando. 1° Que, en el primer capítulo de la nulidad se sostiene que la sentencia, para los efectos de dar por establecida la justificación del despido de la actora por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, tuvo en consideración hechos no contenidos en la carta de despido, incumpliendo de esta manera el mandato del artículo 454 N°1, inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto dispone que en esta materia el empleador no puede alegar hechos distintos a los contenidos en la señalada misiva. 2° Que, para los efectos de resolver el recurso de nulidad cabe tener presente que el texto de la carta de despido es el siguiente: “1.- El cargo para el cual usted fue contratada, es el de técnico en enfermería Nivel Superior de pabellón en Clínica San Antonio, cargo de máxima responsabilidad, puesto que en sus manos está en juego la vida e integridad de las personas que son sometidas a cirugías en el pabellón de la clínica, debiendo siempre estar en óptimas condiciones que la habiliten para desempeñarse adecuadamente. 2.- Pues bien, en primera instancia, el día viernes 1 de febrero de 2019, usted no se presentó a trabajar en la clínica, y
Fundamentos
considerandos décimo séptimo y vigésimo, señala que la demandada fundó la causal de despido en que la actora llegó a desempeñar sus labores, el día 4 de febrero de 2019, con fuerte hálito alcohólico, lo que indica un consumo de alcohol profuso y reciente; y que tal circunstancia se encuentra acreditada. Agrega que la demandante prestaba sus servicios en un establecimiento sanitario que atiende a pacientes de diversas enfermedades, realizando la función de atención de pacientes y de auxiliar de pabellón; cargo cuyo desempeño tiene incidencia en la vida e integridad de quienes se encuentran afectos a dicha actividad, concluyendo que tal conducta constituye un incumplimiento contractual. Posteriormente en el considerando vigésimo primero indica que por la actividad que desempeña la actora, la conducta que se le reprocha, esto es, llegar a trabajar con fuerte hálito alcohólico, debe ser calificada de incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, atendida su aptitud potencial de afectación de la vida y salud de los pacientes de la demandada; por el desinterés o falta de consideración manifiestos que, con su comportamiento, la demandante ha proyectado sobre la actividad realizada por ella; y por la afectación negativa del prestigio de su empleadora. 4° Que, como se aprecia los hechos acreditados en la sentencia, esto es, la función de la actora, su incidencia en la integridad de las personas atendidas en la clínica y el que llegara a trabajar con fuerte hálito alcohólico, se encuentran explicitados en la carta de despido, por lo que el recurso deberá ser desestimado en este aspecto, en atención a que se sustenta en circunstancias que no son efectivas. 5° Que, no obsta lo anterior el que en el considerando vigésimo primero del fallo, se hiciera alusión a que la actora llegó incluso a desempeñarse en pabellón pese a la instrucción expresa de que no lo hiciere, -lo que efectivamente no se encuentra contenido en la referida misiva-, porque se trata de un hecho anexo, que eliminado, no impide calificar la conducta de la actora como incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, según se desprende de los razonamientos utilizados por la sentenciadora al efecto. 6° Que, en subsidio de lo anterior, se alega infracción al artículo 111 de la Ley del Tránsito, que regula la forma en que se determina el estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse éste bajo la influencia del alcohol, aceptando como medios de acreditación, su estado general en relación con el control de sus sentidos, el nivel de alcohol presente en su flujo sanguíneo, que conste del informe de alcoholemia y la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros. Explica que la sentenciadora no pudo determinar que la actora llegó a trabajar bajo la influencia del alcohol, ya que no se le aplicó un sistema validado legalmente, resultando al efecto insuficiente la prueba testimonial rendida por la demandada. 7
Fallo
fallo de reemplazo. Considerando. 1° Que, en el primer capítulo de la nulidad se sostiene que la sentencia, para los efectos de dar por establecida la justificación del despido de la actora por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, tuvo en consideración hechos no contenidos en la carta de despido, incumpliendo de esta manera el mandato del artículo 454 N°1, inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto dispone que en esta materia el empleador no puede alegar hechos distintos a los contenidos en la señalada misiva. 2° Que, para los efectos de resolver el recurso de nulidad cabe tener presente que el texto de la carta de despido es el siguiente: “1.- El cargo para el cual usted fue contratada, es el de técnico en enfermería Nivel Superior de pabellón en Clínica San Antonio, cargo de máxima responsabilidad, puesto que en sus manos está en juego la vida e integridad de las personas que son sometidas a cirugías en el pabellón de la clínica, debiendo siempre estar en óptimas condiciones que la habiliten para desempeñarse adecuadamente. 2.- Pues bien, en primera instancia, el día viernes 1 de febrero de 2019, usted no se presentó a trabajar en la clínica, y tampoco justificó de forma alguna su ausencia. Luego, el día 4 de febrero del presente, usted debía presentarse a realizar sus funciones a las 08:00 horas en Clínica San Antonio. Se presentó a las 08:08 horas ante la Enfermera Jefe de Pabellón, señora Dahaliana Said, quien notó inme
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75 Setenta y cinco J.e.v.p. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dos de agosto de dos mil diecinueve. Visto: Por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, dictada en los antecedentes RIT T-5-2019, RUC 1940169296-K, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de San Antonio, en lo pertinente al recurso, se rechazó la demanda de despido injustificado deducida por doña Alejandra Andrea Román Amp
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